1/5 Procedimiento nº.: E/07442/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00654/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07442/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de julio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07442/2013, procediéndose al archivo de actuaciones toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas por el denunciado se circunscribía al ejercicio exclusivo de actividades domésticas. Dicha resolución fue notificada a la recurrente en fecha 5 de agosto de 2014, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 1 de septiembre de 2014, en la correspondiente oficina de Correos y fecha de entrada en esta Agencia 3 de septiembre de 2014, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - Que en fecha 3 de septiembre de 2013 realiza denuncia ante esta Agencia donde describe la ubicación y dirección de las cámaras. Que en fecha 25 de mayo de 2014 envía nuevas fotografías. Que en fecha 1 de julio de 2014 envía fotografía donde se demuestra el movimiento de las cámaras, sin que esta Agencia pida explicación al denunciado. Que la cámara ubicada en la fachada principal se instaló en septiembre de 2012 y durante 10 meses apuntaba a la vía pública y posteriormente han sido giradas hacia su propiedad. Que hasta julio de 2013 la cámara captaba totalmente la vía pública, hecho que se ignora en la resolución de actuaciones. Aporta fotografías obtenidas, según manifiesta, en diferentes fechas. Que la cámara ubicada en la fachada posterior se instala en septiembre de 2012 y que desde su instalación apunta a su propiedad con diferentes ángulos. Aporta diferentes fotos tomadas de la cámara desde su propiedad. Que no hay cartel informativo suficientemente visible desde el exterior, en la entrada de domicilio para disuadir. Que no se aplica juicio de proporcionalidad dada la altura a la que están instaladas las cámaras de videovigilancia. Que aunque la cámara no está motorizada las mueve el denunciado manualmente. Aporta diferentes modelos de cámaras del mercado. Que se ha dado veracidad a fotos que envía el demandado captadas desde un monitor donde se puede recoger solo una imagen en un momento concreto debiendo haber enviado el demandado un video con imágenes en movimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - Solicita reanudación del expediente, inspección in situ de las instalaciones, retirada de las cámaras a una altura menor. Aporta CD con fotografías. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La recurrente muestra su disconformidad con la resolución ahora recurrida, en varias cuestiones que serán seguidamente analizadas. En primer lugar, respecto a las manifestaciones de la recurrente respecto a que las cámaras son giradas continuamente captando su propiedad, aportando diferentes fotografías captadas, según manifiesta, en distintas fechas cabe decir que, respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/
- Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, ni la AEPD ni la denunciante han podido acreditar la captación o grabación de imágenes a través de las cámaras instaladas en el domicilio de los denunciados contraviniendo la normativa de protección de datos. Es más, el denunciado aporta las imágenes que captan las cámaras objeto de denuncia, observando que ambas captan exclusivamente el interior de la propiedad del denunciado. Sin embargo la recurrente, no ha aportado indicios suficientes a los efectos sancionadores pretendidos, que permitan acreditar la captación de imágenes denunciada, tan solo ha aportado fotografías que permiten afirmar que existen cámaras en la vivienda del denunciado, pero no las imágenes que captan y por tanto, el tratamiento de datos denunciado, lo que se estima del todo insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, según el cual nadie puede ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 sancionado sin pruebas de la comisión de un ilícito que le sea imputable.(arts. 137 LRJPAC y 24 CE). Hemos de tener en cuenta, a su vez, que, en nuestro derecho, el principio de la carga de las prueba de los hechos denunciados le corresponde al denunciante, al que le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, para así permitir iniciar actuaciones que pudieran concretarse en un procedimiento sancionador. El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, considera que para quebrar el derecho a la presunción de inocencia aplicable a todo sujeto de derecho, es necesario “ que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Asimismo, la valoración de la prueba debe someterse a los criterios generales de valoración admitidos en Derecho, siendo totalmente aplicables los principios de la libre valoración probatoria e incluso el de la valoración conjunta de la practicada; si bien la valoración y eficacia de dicha prueba en esa vía, no vincula a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, la cual puede separarse de la valoración efectuada en sede administrativa, y ello, con el material probatorio que considere pertinente, tanto el actuado administrativamente por el interesado, cuanto por la prueba procesal misma en su sede jurisdiccional, en la que debemos considerar comprendido en cuanto a su valoración, las actuaciones de la Administración ante la que ahora se recurre, formalizadas en su correspondiente expediente. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. Enlazando con esta cuestión la recurrente manifiesta que se ha dado veracidad a fotos que envía el demandado captadas desde un monitor donde se puede recoger solo una imagen en un momento concreto, debiendo haber enviado el demandado un video con imágenes en movimiento. A este respecto cabe decir que, como ya se recogió en la resolución recurrida, las cámaras carecen de zoom ni posibilidad de movimiento, es decir son fijas por lo que las captaciones que realizarían carecerían por tanto de movimiento. En cuanto a las manifestaciones de la recurrente de que se realice inspección “in situ”, debe señalarse que, tanto el artículo 12 del RD 1398/1993 como el artículo 122 del RD 1720/2007, de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establecen que “se podrán realizar actuaciones previas con objeto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación”(art. 122 RD 1720/2007), o lo que es lo mismo, no existe una obligatoriedad en la realización de dichas actuaciones, sino que deberán llevarse a cabo cuando existan elementos con la suficiente fuerza, que permita entender que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Es más, las SSAN de 8 de abril y 22 de julio de 2010, ponen de relieve que aunque los artículos 122 y siguientes del RLOPD se desprende la posibilidad de llevar a cabo las denominadas actuaciones previas con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación, puede haber sin embargo supuestos en los que, a tenor de las circunstancias concurrente, y desprendiéndose del somero análisis del relato de hechos de la denuncia que los mismos en ningún caso son susceptibles de vulnerar la LOPD, que ni siquiera sea necesario, ni haya justificación ninguna para iniciar dichas actuaciones de inspección y en el presente supuesto no se han presentado pruebas que enerven la presunción de inocencia ni las pruebas aportadas por el denunciado. Asimismo al hilo de todo lo anterior, ha de recordarse a la recurrente, los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Así las cosas, en la resolución recurrida, como así establece como necesario el artículo 11.2 del RD 1398/1993 antes referenciado, se ponía de manifiesto la aportación de elementos objetivos de carácter probatorio por parte del denunciado que impedían la iniciación de actuaciones inspectoras in situ. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por otro lado, respecto a las manifestaciones de la recurrente que no hay cartel informativo suficientemente visible desde el exterior, debe recordarse que las cámaras denunciadas, aun cuando ambas estuvieran operativas, su ángulo de captación se limita a zonas privativas del denunciado, no alcanzado ni propiedades ajenas ni vía pública y por lo tanto teniendo un carácter doméstico. Por lo tanto, dicho tratamiento de datos quedaría excluido del ámbito de aplicación de la citada LOPD, por lo que no le sería exigible al denunciado la existencia del cartel informativo de zona videovigilada. A la vista de lo expuesto, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 21 de julio de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07442/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es