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REPOSICION-E-07451-2012

1/5 Procedimiento nº.: E/07451/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00740/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. E.E.E. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07451/2012, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de julio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07451/2012, procediéndose al archivo de actuaciones al determinarse, en síntesis, que el tratamiento de los datos del recurrente en la Resolución de la Comisión Nacional del Mercado de Valores -CNMV- se realiza como persona jurídica. Dicha resolución de 8 de julio de 3013, fue notificada al recurrente en fecha 12 de julio de 2013, según aviso de recibo. SEGUNDO: D. E.E.E. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado recurso de Reposición en el Servicio de Correos de Barcelona, con fecha 1 de agosto de 2013, remitido por la Autoridad de Protección de Datos de Cataluña, siendo registrado en esta Agencia el 17 de septiembre de 2009, fundamentándolo, básicamente, en:

  1. a)en que la resolución recurrida no entra a valorar las irregularidades cometidas de sus datos personales por la difusión pública de la resolución de la CNMV en el boletín del Ayuntamiento de Espluges de Lobregat; Y
  2. b)en el “error” incurrido en la resolución impugnada al considerar que la difusión de los datos personales del recurrente se hicieron en la calidad de persona jurídica “ Calidad de C.C.C. de SEBROBER BOLSA S.A.” , cuando la resolución se hizo pública desde mayo a septiembre de 2012 y la citada mercantil fue disuelta en marzo de 2011. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 II Con carácter previo, se considera necesario pasar a contestar las alegaciones formuladas, que desde este momento puede afirmarse carecen de fundamento por lo siguiente. Respecto a que la AEPD no entra a considerar la difusión de los datos personales del recurrente, se significa que la publicación de los mismos fue llevada a cabo por el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Espluges de Llobregat, fichero público perteneciente a la Generalitat de Cataluña que está bajo la competencia de la Autoridad e Protección de Datos, por lo que, cualquier intromisión por esta Agencia estaría viciada de nulidad. En este sentido, la reciente sentencia de la Audiencia nacional de 1 de julio de 2013 en su Fundamento Cuarto recoge: “ Por otra parte, como la Agencia demandada ajustadamente afirma, ni el procedimiento seguido fue el correcto ni la misma Agencia ostenta competencias de depuración de la legalidad, en vía indirecta a través de sus atribuciones, para velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación de las actuaciones de otros entes públicos.” Y, en lo concerniente, a que a la fecha de la difusión de la resolución de la CNMV desde mayo a septiembre de 2012 y la sociedad SERBROKER BOLSA AGENCIA DE VALORES S.A. estaba disuelta no ostentando ningún cargo en ella, debe señalarse que la resolución recurrida se refiere a hechos en el tiempo en que el recurrente ostentaba los cargos de “ Presidente, Consejero, Director General de la empresa SERBROKER BOLSA S.A”. III Contestadas las alegaciones, la resolución recurrida recoge lo siguiente: << En las diligencias preliminares llevadas a cabo a quedado probado indubitadamente que la Propuesta de Resolución, que se compone de 63 páginas más cinco páginas del anexo, publicada en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Esplugles de Llobregat figura textualmente “Incoar expediente sancionador a SEBROKER BOLSA, S.A., a D. E.E.E., en su condición de B.B.B. de la citada entidad, y a D. D.D.D., en cuanto A.A.A., por la presunta comisión de las siguientes infracciones (…). Es decir, los datos personales del denunciante son objeto de “tratamiento” en la Propuesta de Resolución objeto de difusión en calidad de C.C.C. de la empresa SERBROKER BOLSA S.A. La LOPD en su artículo 2.1, al respecto del ámbito de aplicación de esta ley, establece: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. Por su parte, el artículo 5 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 que se desarrollan determinados preceptos de la Ley Orgánica 5/1992, define el concepto de dato de carácter personal y persona identificable, estableciendo lo siguiente:
  3. f)Datos de carácter personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
  4. o)Persona identificable: toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados De dichos preceptos se deduce claramente que la protección conferida por la Ley Orgánica 15/1999 no es aplicable a las personas jurídicas, que no gozarán de ninguna de las garantías establecidas en la Ley, sin perjuicio de que los Tribunales puedan atender las reclamaciones de responsabilidad que pudieran exigirse en el caso de que el uso fraudulento de los datos denunciados le cause algún perjuicio. En consecuencia, las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999 no serían de aplicación a los datos referidos a personas jurídicas. En este sentido, la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 27 de febrero de 2001, en su Fundamento II, nos dice: “… la protección conferida por la LOPD, no es aplicable a las personas jurídicas, que no gozarán de ninguna de las garantías establecidas en la Ley, y por extensión, lo mismo ocurrirá con los profesionales que organizan su actividad en forma de empresa ( ostentando, en consecuencia la condición de comerciante a la que se refieren los artículos primero y siguientes del Código de Comercio) y con los empresarios individuales que ejercen una actividad comercial…” Por su parte el informe del año 2008 elaborado por el Gabinete Jurídico de esta Agencia, referente al “Ámbito de aplicación de la legislación de protección de datos. Aplicación a empresarios individuales y “personas de contacto” (art. 2.2 y 2.3 del Reglamento).” en su fundamento III nos dice: “Así, la resolución de 19 de julio de 2005 se refiere a la grabación de una conversación telefónica en la que participan como interlocutores el denunciante, en su calidad de administrador único de una sociedad y el administrador de la empresa imputada, referida exclusivamente a la adquisición de una finca, indicándose lo siguiente: “(...) ambos interlocutores intervienen en el presente supuesto, como ha quedado acreditado, en el desempeño de las funciones de apoderamiento que le son propias como representantes de las citadas entidades, desarrollando, en todo momento, una actividad mercantil claramente separada de sus respectivas actividades privadas. (...) los hechos expuestos se circunscriben a unas actuaciones desarrolladas, por los representantes de las sociedades implicadas, exclusivamente en el ámbito de actuación de las mismas, y en concreto en el desarrollo de la actividad inmobiliaria que constituye su objeto social, que, como ha quedado señalado, comprende la construcción, promoción, adquisición y venta de inmuebles. En consecuencia, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 tratamiento de los datos de que traen causa las presentes actuaciones de inspección no se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación establecido en la LOPD”.(…) Por tanto, hemos de considerar que los tratamientos denunciados se refieren al denunciante dentro de su dimensión profesional, lo que impide la activación de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, al quedar dicha dimensión fuera del ámbito competencial de la LOPD y , por lo tanto, de esta Agencia Española de Protección de Datos de Carácter Personal>> . IV Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de "interesado" para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-10-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.) En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia.(...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. f...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual "la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legitimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad". (STSS.de3/06/1997,22/12/1997,4/07/1998,2/03/1999,26/10/2000,30/01/2001,15/07/2002 ,28/02/2003,06/03/2003); la circunstancia de haber presentando el actual reclamante la denuncia no le otorga por si mismo la condición de persona interesada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. E.E.E. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 8 de julio de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07451/2012. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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