1/6 Procedimiento nº.: E/07465/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00831/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07465/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de agosto de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07465/2014, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en legal forma, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Doña B.B.B. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 7 de octubre de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos: “Hemos de entender que dicha resolución no es ajustada a derecho por varios motivos. En primer lugar, porque no se ha realizado actividad instructora sobre si la videocámara capta sonido, además de imagen, tal y como se denunció y si los sonidos captados provienen de Doña ***NOMBRE.1 o no. En segundo lugar por entender que no se ha comprobado debidamente dónde termina la propiedad de la denunciada y dónde comienza la de la denunciante o qué es camino público. La videocámara instalada graba además de imagen sonido, sonido que no solo proviene de la vivienda de Doña ***NOMBRE.1, sino también del domicilio y de la propiedad privada de la denunciante. Este hecho se acredita con la grabación que la propia Doña H.H.H. aportó en sede judicial al juicio de faltas nº J.J.J. del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Cristobal de la Laguna indicando que se había tomado desde su video-cámara de seguridad (…). Este documento, puesto en consonancia con el documento nº 3 (certificado catastral) muestra de forma clara dónde termina la propiedad de Doña D.D.D. y dónde comienza el camino público y, en consecuencia, que está siendo grabado por Doña H.H.H. que excede de su propiedad e invade y viola los derechos fundamentales de la denunciante y su familia. Asimismo hay que subrayar que en la parte superior de la imagen se aprecia el vallado verde que Doña B.B.B. ha tenido que instalar para que no se pueda grabar hacia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 el interior de su propiedad, pues si no estuviera el mismo FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En el presente caso se procede a analizar el escrito calificado como “recurso de reposición” presentado en el servicio oficial de correos en fecha 07/10/2015 con fecha de entrada en esta Agencia 13/10/
- La cuestión principal trae causa de la denuncia original de fecha 03/04/14 que se concretaba por la recurrente en los siguientes términos: “La denunciada, colindante con la propiedad de quien suscribe, en el día de ayer instaló una cámara de grabación de imágenes y sonidos en la fachada exterior de su vivienda dirigida hacia la finca propiedad de la denunciante y hacia el camino público de acceso a vecinos. Se acompañan dos tomas fotográficas acreditativas de lo expuesto” A mayor abundamiento preciso en su escrito lo siguiente “dónde se consideran datos de carácter personal la información gráfica o fotográfica, o la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de la AEPD dónde las imágenes se consideran un dato de carácter personal y consecuentemente el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de un sistema de cámaras o video-cámaras”. Conviene precisar que consta incorporado al expediente Informe emitido por la Policía Local de San Cristobal de la Laguna de fecha 30/12/2014 en relación a los hechos objeto de denuncia. En el mismo se plasma lo siguiente: “Que los agentes intervinientes comprueban que la cámara solo realiza grabaciones estáticas fijas, dentro del perímetro privado de la vivienda, esto es, desde la colocación de la cámara en la fachada de la vivienda n° 20, hasta la vivienda colindante n° 18 del mismo camino encontrándose distanciadas a unos 10 metros aprox. y en ningún caso realiza grabaciones fuera de este perímetro, así como que la misma a partir de la distancia de 10 metros tiene una limitación de nitidez con lo que dificulta aún más la visión de la grabación a larga distancia (se adjunta informe fotográfico, foto 1)” El art. 89.5 de la Ley 30/92, 26 de noviembre dispone lo siguiente: “La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma”. Por tanto esta Agencia otorga valor probatorio en derecho al Informe de fecha 30/12/2014 emitido por la Policía Local de San Cristobal de la Laguna que se desplazó C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 al lugar de los hechos y realizó las indagaciones necesarias en relación a los mismos. En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procede a examinar la fotografía (documento nº 1) aportada junto con el Informe citado, que constata lo que graba la cámara en cuestión, acreditándose que la misma está orientada hacia el interior de la propiedad privada; esto es, el ángulo de posicionamiento de la misma sólo capta el porche de la vivienda y una parte del jardín interior de la propiedad. Asimismo, conviene tener en cuenta lo dispuesto en el art. 137 apartado 3º de la Ley 30/92, 26 de noviembre “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados” (*la negrita pertenece a esta Agencia). Por tanto, se ha de desestimar la pretensión de la recurrente que considera que esta Agencia no ha realizado las “indagaciones debidas para comprobar dónde termina la propiedad de la denunciada y dónde empieza la de la denunciante” pues se ha constatado que la cámara en cuestión sólo capta imágenes de la parcela propiedad privada de la denunciada, sin que corresponda a esta Agencia realizar indagaciones propias de la esfera civil, cuestión que deberá plantear ante los órganos jurisdiccionales con competencia material para valorar la cuestión. En lógica consonancia con lo expuesto se ha desestimar la prueba aportada por la recurrente por improcedente (vgr. documentos aportados nº 1 y 2 copia de certificación catastral de bien inmueble rústico), pues no es objeto del presente procedimiento dirimir una cuestión de propiedad de un determinado terreno o dónde se encuentran los linderos del mismo, sino si la cámara de video-vigilancia objeto de denuncia invade el espacio privativo de la recurrente; cuestión que ha quedado ampliamente resuelta en un sentido negativo. III Considera, igualmente, la recurrente que esta Agencia “no ha realizado actividad instructora alguna sobre si la video-cámara capta sonido, tal y como se denunció y si los sonidos captados provienen del ámbito de Doña ***NOMBRE.1 o no”. En concreto esgrime como argumento “que este hecho se acredita con la grabación que la propia denunciada aportó en sede judicial al Juicio de Faltas nº J.J.J. del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Cristobal de la Laguna (…)”. Conviene precisar que la afectada aporta el número de referencia del Juicio de faltas, pero omite “misteriosamente” tanto la fecha del mismo, como sobre todo no aporta copia de la resolución emitida por el Juzgado en cuestión que permita a esta Agencia entrar a valorar con profundidad el mismo. En todo caso la validez o nulidad de la prueba aportada es una cuestión que se debió plantear en sede judicial, siendo en este caso el titular del Juzgado el competente para adoptar las medidas oportunas; sin que esta Agencia pueda suplir la actuación del mismo en el marco de sus competencias. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Las pruebas deberán ser siempre obtenidas, aportadas y valoradas de forma lícita, puesto que como afirma el art. 11.1 LOPJ (LO 6/1985, de 6 de julio del Poder Judicial) “…en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales” (*la negrita pertenece a la AEPD). En fase de instrucción del presente recurso se procede a examinar las características de la cámara de video-vigilancia en cuestión, tratándose como acredita la imagen tomada por la Policía Local (documento probatorio nº1) de una cámara domo de pequeñas dimensiones, instalada en la parte superior (interior) del porche de entrada de la denunciada. Este tipo de cámaras con carácter general aunque pueden disponer de audio, el alcance del mismo es de carácter limitado, examinadas las fotografías aportadas, hasta la vivienda de la recurrente existen una distancia de al menos 15 metros, existiendo un muro ancho de separación entre ambas viviendas; estando ubicado como se ha indicado la misma a una altura de al menos 4 metros; aspectos todos estos que inducen a pensar que sin tener en cuenta otra serie de factores (ruidos ambientales, etc) difícilmente se puedan captar conversaciones privadas de forma nítida del interior de la vivienda de la recurrente. Conviene recordar que las grabaciones de voz no están prohibidas como medios de prueba admisibles en derecho a la hora de acreditar la comisión de un presunto ilícito penal, cuestión que se trae a colación por el mencionado Juicio de faltas existentes entre las partes; de manera que una hipotética discusión entre vecinos colindantes (con los correspondientes insultos y amenazas entre los mismos en la medianera) puede en caso de captación del sonido por la cámara orientada hacia el interior de la vivienda aportarse como medio de prueba admisible en derecho, sin que la misma a priori vulnere derecho o libertad fundamental alguna. No obstante lo anterior, la cuestión principal que plantea en su escrito de recurso presunta “invasión de su intimidad personal y familiar” por el sistema audio de la cámara de su vecina colindante, desborda las competencias técnicas de esta Agencia, de manera que un examen pormenorizado del caso como el que plantea deberá ser sometido en su caso por la recurrente ante los tribunales ordinarios de justicia, en dónde la cuestión podrá ser analizada por peritos técnicos expertos en la materia analizando las características de la cámara en cuestión y teniendo en cuenta otros factores como los ya mencionados (ruido ambiental, distancia, materiales de construcción, etc). Con relación a otras “cuestiones” planteadas por la recurrente, de las imágenes aportadas por la Policía Local en el Informe antes citado se observa la existencia del preceptivo cartel informativo en la entrada de la vivienda indicando el responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos reconocidos en el marco de la LOPD. Invoca, finalmente, la parte recurrente un concreto pronunciamiento judicial (STS 10 de diciembre de 2010) al considerarlo idéntico al caso que nos ocupa. En el caso invocado la cuestión de fondo trataba sobre la existencia de una cámara oculta que grababa las entradas y salidas de su vecino, captando las cámaras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 instaladas todas las puertas de entrada de la vivienda de su vecino. La mencionada sentencia recoge en su fundamentación jurídica el motivo de desestimación del recurso “ya que las cámaras se podrían haber instalado de otra forma sin grabar las puertas del domicilio del recurrido”. En este sentido, ese Alto Tribunal conforme la doctrina del Tribunal Constitucional, ha definido la esfera íntima protegible entendiendo que la captación de una imagen en zona pública cuando además esta es accesoria, no infringe los derechos constitucionales a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (SSTS de 13-3-1989 y22-12-2000 , y SSTC 22-4-2002, nº. 83/2002, rec. 182/1998 y6-5-2002, n.º 99/2002, rec. 403/
- A diferencia del caso jurisprudencial expuesto, la cámara está instalada en zona visible con el preceptivo cartel informativo, las imágenes que capta son del interior de su propiedad (porche de entrada y espacio del jardín interior) por lo que no invade la intimidad de la recurrente, ni de sus familiares. A ello agregar que en el supuesto debatido no existe una constante y uniforme línea jurisprudencial. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). De acuerdo con lo argumentado, esta Agencia valora positivamente el Informe de la Policía Local de fecha 30/12/12014, al ser realizado por autoridad pública sin implicación alguna en el “conflicto” entre las partes que acredita fehacientemente el campo de captación de la video-cámara, que en ningún caso se excede de los límites de su propiedad; así como la aptitud de la propia denunciada que permitió el acceso al sistema sito en su propiedad privada, permitiendo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad realizar las comprobaciones necesarias al efecto. En definitiva a tenor de lo expuesto se considera, que salvo prueba en contrario, el sistema de video-vigilancia cumple con la normativa vigente, siendo la finalidad del mismo la seguridad de la propiedad privada, no resultando acreditada infracción administrativa alguna, motivo por el que revisado nuevamente todo el expediente administrativo, junto con la documentación aportada, procede ordenar el ARCHIVO del mismo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña B.B.B. contra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 la resolución de esta Agencia dictada con fecha 31 de agosto de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07465/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es