1/5 Procedimiento nº: E/07492/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00874/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07492/2012, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de octubre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07492/2012, en la que se acuerda no iniciar procedimiento sancionador. Dicha resolución consta como notificada en el domicilio indicado a tales efectos por la denunciante. SEGUNDO: Dª A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en fecha 31 de octubre de 2013 en el Registro General de la Dirección Territorial de Valencia de la Consellería de Hacienda de la Generalitat Valenciana recurso de reposición, teniendo entrada en esta Agencia el 8 de noviembre de 2013, fundamentándolo básicamente en que la información que se le requería fue remitida en el plazo correspondiente y, por tanto se tuviera en cuenta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución archivando la denuncia presentada por la recurrente se procedía al archivo de las actuaciones por falta de pruebas. Y ello en la medida en que el Centro de Estudios Adams manifestaba que remitió al domicilio de la recurrente información acerca de la preparación de Administrativos de la Universidad de Valencia porque la recurrente contactó telefónicamente con el centro para recibir dicha información. Para comprobar tal afirmación, se requirió a la recurrente que en un plazo de diez días hábiles confirmara estos hechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 La solicitud de información fue notificada a la recurrente en fecha 23 de septiembre de 2013, y a 11 de octubre de 2013, fecha de la Resolución del Director, no se había recibido contestación. No obstante, con fecha de entrada en la Agencia el 15 de octubre de 2013 se recibió la documentación requerida, comprobándose que se había registrado en el Registro General de la Dirección Territorial de Valencia de la Consellería de Hacienda de la Generalitat Valenciana el 3 de octubre de 2013, y, por tanto, dentro del plazo de los diez días hábiles señalado al efecto. En fecha 8 de noviembre de 2013 la recurrente interpuso recurso de reposición expresando tales hechos, que, junto con la información aportada con anterioridad, se puede deducir que existen suficientes indicios que motivan la estimación del recurso planteado. No obstante a lo anterior y en la medida en que la denuncia fue presentada en esta Agencia en fecha 24 de octubre de 2013, procede declarar la caducidad de las actuaciones previas a tenor del artículo 122 del Reglamento de desarrollo de la LOPD: “
- Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación… 4.Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas” , y conforme a la Sentencia de la Audiencia nacional de 19 de julio de 2013 que señala: “Pues bien, existiendo en el presente supuesto denuncia del afectado que dio origen a las actuaciones administrativas que desembocaron en la incoación del expediente sancionador PS/00441/2011 contra BANCO SANTANDER, S.A. y, finalmente, en la resolución sancionadora recurrida, resulta evidente que el “dies a quo” para el cómputo del plazo de caducidad de las actuaciones previas de investigación, viene determinado por la fecha de presentación de tal denuncia, con independencia de que no fuera atendida inicialmente. El hecho de que tras la denuncia se acordara por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, para a continuación, en respuesta al recurso de reposición formalizado por el denunciante contra tal acuerdo, resolver su estimación y la ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos que se procediera a realizar actuaciones de inspección, no enerva aquella conclusión. Sentado lo anterior y no existiendo controversia acerca de la fecha que debe operar como “dies ad quem” en este caso, el 17 de octubre de 2011, fecha de notificación al denunciado de la resolución que acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO SANTANDER, S.A., resulta patente que las actuaciones previas de investigación habían caducado ya en esta fecha, por lo que debieron ser archivadas y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 no resultaban susceptibles de sustentar la incoación del citado procedimiento sancionador.” Así las cosas, procede declarar la caducidad de las actuaciones de inspección iniciadas tras la denuncia y acordar el inicio de nuevas actuaciones, en aplicación a la doctrina recogida en la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 10 de julio de 2013, que dispone: “ TERCERO.- Alega, en segundo lugar, la parte demandante que se produjo la caducidad de las actuaciones previas al haber transcurrido más de dos años desde la fecha de la denuncia hasta la notificación del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, de conformidad con el artículo 122.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. De modo que presentada la denuncia con anterioridad al 21 de octubre de 2009, el archivo por caducidad de un primer procedimiento de actuaciones previas de investigación con número E/00528/2010 el 17 de noviembre de 2010, y la posterior incoación de otro procedimiento de actuaciones previas de investigación con número E/03901/2010 por los mismos hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento sancionador el 7 de noviembre de 2011, vulnera el principio de seguridad jurídica y el artículo 122 del Reglamento de la LOPD. Sin embargo, aunque los dos procedimientos de actuaciones previas de investigación tuvieran lugar sobre los mismos hechos, lo cierto es que se tramitaron sucesivamente, comenzando las segundas actuaciones de investigación tras declararse la caducidad de las primeras, tal y como se expuso en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, por haberse rebasado el plazo de doce meses de duración máxima que prevé el artículo 122 del Reglamento de la LOPD y en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado cuarto de este precepto. Al respecto, el artículo 92 de la LRJPAC, al que se remite su artículo 44.2 al prever la caducidad de los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras, entre otros, establece los efectos de la caducidad que, con independencia de provocar el archivo del procedimiento, “no producirá por si sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. Por consiguiente, declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación, como ha sucedido en el presente caso. Recordemos que el procedimiento sancionador PS/00527/2011 trae causa de las actuaciones previas de investigación E/03901/2010, iniciadas por orden del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en la que dio instrucciones el 17 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 noviembre de 2010 a la Subdirección General de Inspección de Datos para que procediera a realizar actuaciones de inspección, en relación con un escrito presentado por don Juan Manuel Medina Soto en fecha 10 de noviembre de 2009, en el que manifestaba que “FENIX CARTERA (COLLE)” había incluido sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF en fecha 7 de marzo de 2008 sin requerimiento de pago, practicándose diversas actuaciones para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Practicadas las actuaciones de investigación, mediante resolución de 7 de noviembre de 2011 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador PS/00527/2011 a COLLECTA SERVICIOS DE GESTIÓN DE COBROS S.A. por la posible infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y los artículos 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, tipificada como grave en el articulo 44.3.c) de la LOPD, siendo notificado tal acuerdo a esta entidad el 11 de noviembre siguiente. Por consiguiente, no se incurrió en caducidad en estas últimas actuaciones previas de investigación, pues no se rebasó el plazo de duración máxima de doce meses que para las mismas establece el artículo 122 del Reglamento del la LOPD Por lo expuesto, procede rechazar este motivo de impugnación.” En el supuesto presente, dado que conforme al artículo 45 de la LSSI “las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses” la infracción no ha prescrito, por lo que se procede a iniciar nuevas actuaciones previas de investigación en el marco del expediente E/07209/
- Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 11 de octubre de 2013 en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07492/2012, declarar caducadas las actuaciones previas que se tramitaron bajo el expediente E/07492/2012 y proceder por parte de la Subdirección General de Inspección de esta Agencia a realizar actuaciones de investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/07209/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es