1/6 Procedimiento nº.: E/07503/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00482/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07503/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de mayo de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07503/2014, procediéndose al archivo de actuaciones al no apreciarse vulneración a la normativa de protección de datos. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 28 de mayo de 2015, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. C.C.C. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 14 de junio de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: -Que según la AEPD “de la documentación aportada se desprende que tanto el edificio, los viales de acceso al parking en ambos sentidos, así como el parking exterior, son de titularidad de la AEAT y accesibles de marera restringida, únicamente para llegar a dichos recintos”. -Que el edificio de Hacienda de Compostela está situado entre el recinto ferial de la ciudad y el parking público del Ayuntamiento. Para cruzar del parking al recinto ferial se cruza por el parking exterior de Hacienda. -Que el recinto de Hacienda tiene por un lado, junto al parking del Ayuntamiento, una valla con dos pasos abiertos sin ningún tipo de restricción. En el lado contrario, también vallado, hay un tercer paso junto al edificio de Hacienda que permite acceder a la zona de la feria y sin ningún tipo de aviso o restricción. En la entrada del parking exterior de Hacienda hay una señal de tráfico que prohíbe el paso a vehículo no a personas. El cuarto lado opuesto a la entrada, no está vallado está junto a la zona residencial, por donde cruzan los vecinos de la zona. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que se reducen básicamente en la existencia en el recinto de Hacienda de pasos abiertos sin vallas o sin ningún tipo de restricción, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, en el Fundamento de Derecho IV, tal y como se transcribe a continuación: <<IV Por último, respecto a la captación por parte de la entidad denunciada de imágenes de espacios públicos, hay que, hay que señalar que el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “
- Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.
- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente:
- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia denunciado consta de un total de 9 cámaras, 3 interiores y 6 exteriores (cámaras 4, 5, 6, 7, 8 y 9). Todas son fijas sin zoom. La calzada y la acera que discurren por el frente de la fachada principal, B.B.B., existiendo A.A.A., y que conduce y termina en un parking que debe gestionar la propia AEAT. Esas zonas de parking se observan en las cámaras 4, 5 y
- Dichas limitaciones de acceso mediante “señal de prohibido” acreditan la limitación en la accesibilidad al recinto por parte de los viandantes sin que se pueda considerar como un lugar público de acceso incontrolado. La captación de su imagen tras el acceso se ve, por otra parte, debidamente informada mediante la colocación de carteles de aviso de zona videovigilada. Para aclarar la titularidad de la acera y zona de aparcamiento delante de la fachada trasera del edificio, se aporta planimetría de la parcela, así como certificación con linderos del catastro. En la certificación catastral descriptiva y gráfica de bienes inmuebles de naturaleza urbana, se observa que la parcela es de titularidad a favor de la AEAT, donde se aprecia que dentro de los límites de dicha parcela se encuentran tanto el vial de acceso al parking exterior, como el propio parking, y pertenecen en un 100 % a la AEAT. Por tanto de la documentación aportada se desprende que tanto el edificio, los viales de acceso al parking en ambos sentidos, así como el parking exterior, son de titularidad de la AEAT y accesibles de manera restringida, únicamente para llegar a dichos recintos. Los viales de la fachada lateral más pegados al edificio, tanto el general como el de incorporación, quedan dentro de los límites de la parcela de la AEAT, así como las dos plazas de aparcamiento que existen junto al edificio (cámaras 4, 8 y 9). La cámara 6 capta fachada lateral con acera y parte de dos plazas de aparcamiento propiedad de la AEAT. Las cámaras 4, 5, 7, 8 y 9, tienen máscara de privacidad, captando la cámara 4 entrada a garaje y rampa de acceso principal; Cámara 5 fachada lateral y aparcamiento de la AEAT; Cámara 7 rampa de acceso trasero y acera contigua de la AEAT; Cámara 8 acceso lateral y salida de emergencia con acera y parte de calzada, propiedad de la AEAT y Cámara 9 entrada de vehículos con acera y parte de calzada, propiedad de la AEAT. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, las imágenes captadas por las citadas cámaras no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos.>> Asimismo respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a la existencia de pasos abiertos al recinto de Hacienda cabe decir que, como ya se recogió en la resolución ahora recurrida, las cámaras exteriores captan fachadas del recinto y parte de espacios anexos a la misma, que a mayor abundamiento son propiedad de la AEAT, siendo las imágenes captadas proporcionales a la finalidad perseguida. Asimismo, se ha de indicar que el denunciante no tiene “legitimación” ni “interés legítimo” en que se inicie un procedimiento sancionador que, en su caso, conduzca al establecimiento de una sanción a la parte denunciada con base en los fundamentos jurídicos que se transcriben a continuación: El procedimiento sancionador en materia de protección de datos constituye una de las manifestaciones del "ius puniendi" del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: "La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación" Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de "interesado" para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-10-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo” (imposición de una sanción, cuantía de la misma, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 exculpación, etc.) En el mismo sentido se ha manifestado la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. f...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual "la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad". La circunstancia de haber presentado la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 14 de mayo de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07503/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es