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REPOSICION-E-07513-2014

1/4 Procedimiento nº.: E/07513/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00657/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07513/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de julio de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07513/2014, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 10 de julio de 2015, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en sede electrónica de esta Agencia, en fecha 5 de agosto de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Adjunta un enlace a un video, según manifiesta, de las tres fachadas del edificio donde se ubican las instalaciones de la denunciada, obtenido el día 4 de agosto de 2015 en el que dice que no se observa ningún aviso de zona videovigilada visible en la fachada. - Hace alusión a las resoluciones de varios expedientes E/07515/2014, E/01244/2015, E/01039/2015, E/02693/2011, E/03532/2010, E/07184/2013 (estos últimos cuatro respecto al mismo denunciado), manifestando que el consentimiento inequívoco del afectado no parece tener ninguna relevancia real en la aplicación de la normativa por parte de la AEPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente manifiesta su disconformidad, con la resolución ahora recurrida, básicamente alegando que no observa en las fachadas del edificio donde se ubican las instalaciones de la denunciada ningún aviso de zona videovigilada visible. A este respecto, debe de destacarse primer lugar, que de la documentación presentada no se deduce una clara discordancia con la normativa de protección de datos, que no impone –con la certeza exigida en vía sancionadora- que los carteles C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 precedan a las cámaras. En segundo lugar, cabe decir que, en fase de actuaciones previas la entidad denunciada presentó fotografías de la existencia de carteles informativos instalados en todas las cámaras exteriores. Dichos carteles eran acordes al que hace referencia el citado artículo 3.

  1. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo dichos carteles incluían cláusula informativa, de conformidad con el artículo 3.
  2. b)de la citada Instrucción. En tercer lugar, respecto a los expedientes de actuaciones previas a los que hace alusión el recurrente, con sus respectivos recursos de reposición desestimados, fueron resueltos en sentido idéntico al planteado en el expediente del que dimana el presente recurso. Por último, se ha de indicar que el denunciante no tiene “legitimación” ni “interés legítimo” en que se inicie un procedimiento sancionador que, en su caso, conduzca al establecimiento de una sanción a la parte denunciada con base en los fundamentos jurídicos que se transcriben a continuación: El procedimiento sancionador en materia de protección de datos constituye una de las manifestaciones del "ius puniendi" del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: "La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación" Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de "interesado" para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-102009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo” (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.) En el mismo sentido se ha manifestado la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. f...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual "la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad". La circunstancia de haber presentado la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. En el presente caso, la inexistencia de previsión normativa impide la apertura del procedimiento sancionador, cuya activación se solicita con la presentación de una denuncia, al incumplir el principio de tipicidad establecido por la legislación aplicable. A la vista de lo expuesto, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que se procede a su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 2 de julio de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07513/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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