1/4 Procedimiento nº.: E/07514/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00464/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07514/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de abril de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07514/2014, procediéndose al archivo de actuaciones al no apreciarse vulneración a la normativa de protección de datos. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 21 de mayo de 2015, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 3 de junio de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que entre las afirmaciones realizadas por la denunciada consta que “no se toman imágenes de la vía pública” al mismo tiempo que la AEPD afirma que “en el caso que nos ocupa, y centrándonos en la cámara objeto de denuncia, se desprende de la documentación aportada, que ésta ha sido reubicada en un espacio del interior del garaje de la entidad denunciada captando imágenes de espacios privados del interior de éste”, o sea que la cámara se ha movido y “por lo tanto las imágenes captadas por las cámaras que componen el sistema de videovigilancia no infringiría el principio de proporcionalidad”, pero no era así en el momento de la denuncia tal y como se puede observar en la fotografía enviada junto a la denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En el caso que nos ocupa, el recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, básicamente alegando que la cámara denunciada ha sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 reubicada en el interior del garaje de la entidad denunciada captando imágenes de espacios privados del interior de éste, y por lo tanto las imágenes captadas por las cámaras que componen el sistema de videovigilancia no infringirían el principio de proporcionalidad, pero no era así en el momento de la denuncia, según fotografía aportada de la cámara. En este sentido, es necesario señalar aquí, que el recurrente no aporta ninguna prueba que acredite que la cámara instalada anteriormente a la reubicación haya captado imágenes de personas físicas identificadas o identificables, al margen de la normativa de protección de datos, pues de la mera aportación de una fotografía, de lo que parece ser una cámara, no resulta suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, según el cual nadie puede ser sancionado sin pruebas de la comisión de un ilícito que le sea imputable(arts. 137 LRJPAC y 24 CE). Asimismo, de la mera existencia de una cámara de videovigilancia no se desprende, que la misma funcione, que capte imágenes de personas y que las imágenes captadas sean de tal nitidez que pueda identificarse las mismas. Hemos de tener en cuenta, a su vez, que, en nuestro derecho, el principio de la carga de las prueba de los hechos denunciados le corresponde al denunciante, al que le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, para así permitir iniciar actuaciones que pudieran concretarse en un procedimiento sancionador. En estos casos, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que: “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que: “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En este mismo orden de ideas, el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 establece en el apartado 2 “Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.” En definitiva, de acuerdo a todo lo anterior, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En el presente caso y tal como se recogió en la resolución ahora recurrida, la entidad denunciada aportó las imágenes captadas por la cámara que ha sido reubicada en el interior del garaje, no infringiendo la misma el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por lo tanto el sistema de videovigilancia de la denunciada, realiza un tratamiento proporcional de las imágenes, en relación con el ámbito y las finalidades que podrían justificar su recogida. En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 27 de abril de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07514/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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