1/5 Procedimiento nº.: E/07518/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00631/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07518/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de junio de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07518/2014, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 7 de julio de 2015, según acuse de recibo del Servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en sede electrónica de esta Agencia, en fecha 2 de agosto de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - Que la AEPD carga al denunciante la responsabilidad de demostrar la posible infracción a pesar de que la AEPD dispone de medios y capacidad de solicitar colaboración para aclarar los asuntos que se ponen en su conocimiento y contrastar la veracidad de la información facilitada por el denunciado. Que el denunciante ha tenido que realizar las funciones de inspección y solicitar la documentación correspondiente a las Diligencias previas del procedimiento abreviado 2085/2014 y del que se extraen, según manifiesta, diversos apartados que hacen referencia a la instalación denunciada: página 1: el Juzgado informa de que recibe el atestado policial un pen drive con fotos de la sospechosa y el periódico el Progreso de fecha 1 de agosto de 2014, en el que se pueden observar fotogramas de la grabación efectuada desde las cámaras; página 6: la Policía Local de Lugo afirma que contactó con el responsable de las oficinas del PP de Lugo para conseguir copia de las grabaciones realizadas por las cámaras; página 7: La Policía Local de Lugo hace una descripción de las imágenes captadas por las cámaras que resulta incompatible con la grabación del espacio mínimo necesario de la vía pública; página 9: la Policía Local de Lugo hace el volcado de las grabaciones de las cámaras del PP que visionaron y captaba un recorrido de más de 40 metros donde se describe lo ocurrido más allá de una travesía. También resulta incompatible con las máscaras de privacidad a las que hace referencia la AEPD en su resolución. Que las cámaras del Partido Popular de Lugo no se limitan a grabar su fachada, también graban varios metros más allá del otro lado de la calle. Que de las fotos publicadas en los medios de comunicación y que fueron utilizadas en una investigación policial tal y como queda demostrado en los párrafos anteriores, se puede ver que las cámaras denunciadas abarcan por lo menos 40 metros de la vía pública siendo la vigilancia de puertas y fachadas una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - actividad residual en la vigilancia. Tampoco se aprecia la supuesta máscara de privacidad existente. Que a la vista de lo expuesto no se archive la denuncia y se investiguen los hechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, relativas a las captaciones realizadas por las cámaras instaladas en la sede del Partido Popular en Lugo, aportando según manifiesta los apartados al respecto de las Diligencias previas del procedimiento abreviado 2085/2014 y fotogramas publicados en un medio de comunicación (ya aportados en la denuncia) debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, basada en parte del Fundamento Jurídico IV tal y como se transcribe a continuación: “Por último, respecto a la posible captación de imágenes de la vía pública, a través del sistema de videovigilancia instalado, cabe decir que la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “
- Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.
- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente:
- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia dispone de siete cámaras instaladas, cuatro de ellas en el exterior del edificio, una en una terraza privada y dos en el interior de la sede. Las cámaras no disponen de zoom y no tienen posibilidad de movimiento. De las fotografías aportadas de las imágenes captadas por cada una de las cámaras exteriores que componen el sistema se desprende que las cuatro cámaras exteriores en fachadas captan las fachadas y un espacio mínimo de vía pública anexa a la misma, el resto de espacio está vetado con máscaras de privacidad que velan la imagen. Por lo tanto las imágenes captadas no infringen el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento (…) No obstante, como ya se ha desarrollado anteriormente, se ha acreditado en fase de actuaciones previas que, en la actualidad las cámaras de dicha entidad cumplen el principio de proporcionalidad”. A hilo de todo lo trascrito anteriormente cabe decir que, esta AEPD en fase de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 actuaciones previas requirió al denunciado todo tipo de documentación relativo al sistema de videovigilancia instalado en el Partido Popular Lugo, incluyendo todas las captaciones realizadas por las cámaras que componen el sistema, aportando el denunciado la información requerida y acreditando que todas las cámaras exteriores disponían de máscaras de privacidad que velan los espacios públicos que podrían resultar su captación desproporcionada, entre dichas cámaras figuran las dos cámaras exteriores denunciadas. Por lo tanto, a fecha de dicha aportación, la entidad denunciada cumplía el principio de proporcionalidad, siendo las captaciones adecuadas y no desproporcionadas para la finalidad perseguida. Asimismo, se ha de indicar que el denunciante no tiene “legitimación” ni “interés legítimo” en que se inicie un procedimiento sancionador que, en su caso, conduzca al establecimiento de una sanción a la parte denunciada con base en los fundamentos jurídicos que se transcriben a continuación: El procedimiento sancionador en materia de protección de datos constituye una de las manifestaciones del "ius puniendi" del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: "La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación" Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de "interesado" para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-102009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo” (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.) En el mismo sentido se ha manifestado la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. f...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual "la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad". La circunstancia de haber presentado la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 29 de junio de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07518/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es