1/5 Procedimiento nº.: E/07535/2021 Recurso de reposición Nº RR/00545/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento con número de referencia E/07535/2021, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de julio de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento con número de referencia E/07535/2021, en virtud de la cual se procedía al ARCHIVO del mismo al considerar que la medida denunciada era acorde a la legalidad vigente, no constatándose infracción administrativa en la materia que nos ocupa. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en tiempo y forma, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento con nº E/07535/2021, quedó constancia de lo siguiente: -Que el reclamado dispone de un sistema de video-vigilancia el cual consta del preceptivo (
- s)cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada. Aporta prueba documental ( Escrito 10/06/21) que acredita tal extremo indicando el responsable del tratamiento a los efectos legales oportunos. -Que entre las partes existen diversos conflictos que han dado lugar a un Juicio de Faltas en el Juzgado instrucción nº 2 (***LOCALIDAD.1) con nº XXXXXX. -Las imágenes aportadas permiten constatar la grabación parcial del pasillo a la entrada de la vivienda del reclamado y parte de la pared lateral cercana al jardín sito enfrente, si bien no capta la zona del mismo. TERCERO: Don A.A.A. (*en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 13 de agosto de 2021, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en los siguientes extremos: “Desde que el reclamado arrendó dicho bajo lleva realizando prácticas de control de los vecinos. usando diferentes medios como teléfonos móviles para grabar. control de acceso a la finca, etc..., siendo utilizados según su conveniencia, y:por supuesto, sin permiso alguno para realizar ese tipo de prácticas de control (…) La denuncia presentada por los presuntos actos vandálicos que la Resolución recurrida considera suficiente para Archivar el procedimiento ha sido desestimada por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Sentencia firme del juzgado Instrucción nº 2 (***LOCALIDAD.1) que se acompaña como Documento nº 7. La resolución recurrida se ampara, además, en una inexistente presunción, cual es, que el reclamado se ha mostrado en todo momento colaborador con ese organismo. siendo evidente que dicha presunta colaboración ha sido, en todo momento. torticera al no obedecer a la realidad. Esta parte ha demostrado la colaboración necesaria con esa Agencia para evitar actuaciones como la denunciada, que atentan de forma flagrante contra la Ley de Protección de Datos (…). Por todo ello solicita: Que se tenga por presentado este escrito con la documentación que la acompaña (…) y tras los trámites legales oportunos dicte resolución por la que estimando el mismo acuerde reponer la resolución recurrida y continúe el presente procedimiento por sus trámites”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II En el presente caso, se procedió a examinar la reclamación de fecha 10/05/21 por medio de la cual se trasladaba como hecho principal el siguiente: “el reclamado tiene instalada una cámara en el exterior de la puerta de su casa (junto a un detector de luz) en el Bajo-L. Este bajo junto con otros 3 están en un pasillo interior a la finca y que da acceso a un amplio...” (folio nº 1). Los hechos se concretan en la presencia de cámaras de video-vigilancia en una zona de tránsito anexa que según manifiesta el reclamante pudiera afectar a una zona de jardín cercana al lugar de la instalación de las cámaras. El artículo 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Entre las partes existen diversos “conflictos” que han originado la traslación de las imágenes a la sede judicial oportuna motivados por presuntos actos vandálicos. Esta Agencia se ha manifestado en diversas ocasiones sobre su total rechazo a los actos vandálicos, realizados de manera subrepticia en la creencia de que el presunto autor de los mismo no va a ser identificado, por tal motivo se permite la presencia de las cámaras que permitan acreditar tales actos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Son múltiples las reclamaciones examinadas por esta Agencia en dónde se describen actos vandálicos de diversa índole (vgr. pintadas, rotura de puertas, amenazas verbales, etc) que son realizadas en diversas ocasiones de manera furtiva con una clara intencionalidad de causar un daño al afectado (
- a)en la creencia de que no se tendrá responsabilidad alguna. Este tipo de situaciones descritas justifican la presencia de cámaras de videovigilancia que han demostrado su utilidad para evitar que se continúe realizando las conductas descritas, siendo un medio cuando menos disuasorio que permite a la victima defenderse de los actos vandálicos. Ahora bien, la medida de carácter excepcional está justificada en un uso ponderado de las mismas en su función de disuadir los ataques a la propiedad privada y bajo la premisa de traslación de las imágenes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o en su defecto a la autoridad judicial competente. La finalidad que en el proceso penal se persigue con la actividad probatoria, es “formar la íntima convicción del Tribunal acerca de la existencia o no del hecho punible y de la participación del autor, con todas sus circunstancias, tal y como aconteció en la realidad histórica anterior al proceso”. El reclamado manifiesta ser víctima de diversos ataques contra su propiedad privada, así como contra su propia persona, obedeciendo la presencia de las cámaras a tal motivo, disponiendo de cartel informativo indicando tal extremo. Aporta como prueba documental copia del Atestado con número XXXXXX en dónde se plasma Denuncia contra el reclamante, que respalda lo manifestado en lo relativo a la “mala relación” entre las partes, así como las diversas referencias a situaciones entre las mismas que han ocasionado otras tantas denuncias. Algunos de los “conflictos que describe en su escrito de recurso tienen acomodo a la hora de denunciarlos en la LPH (vgr. art. 9.1 g LPH) siendo está el marco legal o en su caso las instancias judiciales oportunas las que deberán analizar las conductas descritas. El reclamado puede instalar cámaras de video-vigilancia, siempre que la instalación de las mismas no sea en zonas comunes, pudiendo grabar lo estrictamente necesario para la protección de su propiedad particular, debiendo contar con cartel informativo de “zona video-vigilada”; todo lo que suponga un exceso puede suponer una afectación a la intimidad de terceros (cuestión civil) o “tratamiento de datos” excesivo (cuestión administrativa). No es tarea de este organismo entrar a regular el conflicto entre las partes u ordenar la retirada de los aparatos de las paredes comunitarias, al ser estas cuestiones que tienen acomodo en la LPH (Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal). Si los datos personales son aportados exclusivamente en sede judicial para acreditar cualquier tipo de conflicto, amenaza, injuria, etc, será en dicha sede en dónde se deberá analizar la presunta legalidad de las pruebas aportadas, no considerándose a priori un tratamiento no ajustado a derecho. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En caso de que el reclamado hiciera un mal uso acreditado de los datos personales de terceros (vgr. colgándolos en redes sociales, etc) esta Agencia entraría nuevamente a valorar tal hecho, pudiendo en ese caso valorar la apertura de un procedimiento administrativo sancionador. La parte reclamante no ha aportado prueba objetiva alguna que acredite un “tratamiento de datos” personales o de terceros en la zona del parque próximo, ni acredita en que medida afecta a la intimidad en su caso de los vecinos la cámara instalada en la zona limitada de acceso a la vivienda del reclamado; que no es dicho en otros términos una zona reservada a la intimidad del mismo, como sería el salón o comedor de su vivienda. De manera que ante los “hechos” descritos será en su caso en sede judicial dónde deba dirimirse si existe una situación de vigilancia permanente y excesiva del sistema denunciado, produciéndose una invasión en la intimidad ajena del reclamante y otros vecinos (
- as)del inmueble o si por el contrario la medida es proporcional ante la situación de “hostigamiento” que manifiesta el reclamado. En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas, por lo que no se va a volver a analizar las mismas. III En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Por último, se recuerda que no se debe instrumentalizar a este organismo en cuestiones calificadas como “rencillas vecinales” o de naturaleza civil (vgr. SAN 01/04/2011 recurso 2223/2010), debiendo ser estas dirimidas en las instancias judiciales oportunas, en dónde deberán realizar en su caso las manifestaciones que estimen precisas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 12 de julio de 2021, en el procedimiento E/07535/2021. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte recurrente Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 180-100519 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es