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REPOSICION-E-07595-2014

1/6 Procedimiento nº.: E/07595/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00682/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07595/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de julio de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07595/2014, procediéndose al archivo de actuaciones en el que denunciaba que al solicitar un préstamo le informan que su DNI figura en la lista de morosos. Tras múltiples gestiones telefónicas averigua que en Vodafone hay tres líneas impagadas a su nombre y con su DNI si bien con datos de domicilio distintos a los suyos. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 30 de julio de 2015 según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. C.C.C. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 17 de agosto de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que no ha contratado absolutamente nada con Vodafone y que tampoco se le ha comunicado nunca la deuda y que la mera práctica de una grabación no puede considerarse un mecanismo valido de verificación de datos. Así como el establecimiento de una indemnización de sesenta mil euros por los perjuicios que se le ha ocasionado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, basada en los fundamentos jurídicos que se trascriben a continuación: “El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el supuesto que nos ocupa, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que Vodafone aporta copia de tres grabaciones verificadas por la entidad Digitel Documentos S.L.. Grabación de fecha doce de julio de 2013 y código de solicitud ***** en la que se recoge como una voz masculina que se identifica con el D. C.C.C. con NIF D.D.D., y domicilio en la calle A.A.A., código postal B.B.B., contrata un dispositivo Sony Xperia Tablet Z junto a una tarifa internet móvil 1 Giga. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Grabación de fecha 5 de julio de 2013 y código de solicitud *****1 en la que se recoge como una voz masculina que se identifica con el D. C.C.C. con NIF D.D.D., y domicilio en la calle B.B.B., contrata un dispositivo Samsung Galaxy S4 junto a una tarifa red gama top. Grabación de fecha 12 de julio de 2013 y código de solicitud *****2 en la que se recoge como una voz masculina que se identifica con el D. C.C.C. con NIF D.D.D., y domicilio en la calle A.A.A., contrata un dispositivo Samsung Galaxy S4 junto a una tarifa red gama top. Respecto de las grabaciones, VODAFONE informa que en las grabaciones no aparece el número de teléfono contratado ya que al ser altas nuevas en ese momento aún no lo tiene asignado por lo solo consta información del dispositivo y las tarifas contratadas. Lo que unido a la fecha y a que el Sr. C.C.C. no tenía más servicios lleva a que las tres grabaciones se corresponden, cada una de ellas, con cada servicio asociado al Sr. C.C.C.. Añade VODAFONE que de ninguno de los tres servicios se abonó factura alguna relativa a consumos, aportando copia de facturas de dichos servicios. Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de veintinueve de abril de 2010 al establecer que “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación” o como se recoge en la sentencia de la Audiencia Nacional de diez de marzo de 2015 al señalar que: “por tanto, ningún reproche cabe hacer a la actuación de Telefónica Móviles España S.A. en este ámbito sancionador, pues como ya se ha expuesto actuó con la diligencia exigible, tratando los datos del denunciante a partir de la apariencia de legitimidad de la contratación de la línea en cuestión que le otorgaba la grabación telefónica (…) En definitiva, no cabe apreciar culpabilidad en la actuación de la entidad recurrente, por lo que no puede imputársele o ser sancionada ex artículo 130 LRJPAC por vulneración del principio de consentimiento ni tampoco, y en correlación, del principio de calidad de datos pues el requerimiento previo de pago se realizó en el domicilio que según la citada grabación telefónica correspondía al titular de la línea” De acuerdo a estos criterios, se puede entender que Vodafone empleó una razonable diligencia, ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación. Junto a ello debe resaltarse que a raíz de la apertura del presente expediente se procedió a la anulación de la deuda. Habría que añadir que la posible falsificación de la grabación o la suplantación deben sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes de la vía penal”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 III No obstante, y respecto a que la grabación no es un medio válido de verificación de datos debe subrayarse que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Respecto a la inclusión en ficheros de solvencia, tal como se le dijo en la resolución del E/07595/2014, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), prevé una segunda vía reparadora adicional al ejercicio del derecho de cancelación, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral, SETSI u organismo judicial) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor Vodafone para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar una deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. IV De otra parte, es preciso hacer constar que el procedimiento sancionador en materia de protección de datos se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de datos. Asimismo, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencia como, la SAN 27/05/2010 el denunciante no reviste la condición de interesado porque “quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (…) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocer esa condición. (…) El mismo “víctima” de la infracción denunciada no tiene un derecho, subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado”. V Finalmente, en cuanto a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios que el denunciante solicita, el artículo 19 de la LOPD establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 “1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados. 2. Cuando se trata de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas. 3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria”. Por lo tanto, se concluye que el derecho a ser indemnizado deberá ejercitarse ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, no siendo competente en este extremo la Agencia Española de Protección de Datos. VI Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 22 de julio de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07595/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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