1/5 Procedimiento nº.: E/07616/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00470/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07616/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de mayo de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07616/2014, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 11 de junio de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos: “En el apartado HECHOS mencionan que A.A.A. contratan como cotitulares una cuenta inversión con una numeración que no se corresponde con la contratada y que se puede observar en el contrato suscrito el 10/05/2013 y en su cancelación (anexo 1º). La cuenta que aparece en dicho contrato es la y no la que indica en sus escrito de contestación Banco Santander S.A. En las condiciones generales del contrato, se indica que las comunicaciones se realizarán en el domicilio indicado en el contrato (…) En el citado contrato no aparece ninguna cláusula de protección de datos, básica en cualquier contrato, y máxime si es de naturaleza bancaria. En las operaciones más básicas de la vida diaria de un ciudadano es normal que se recojan este tipo de cláusulas para informar al consumidor y no encontrarse en una situación de desventaja frente a la Entidad bancaria. En la contestación de fecha 26/06/2014 de la inicial reclamación presentada a Banco Santander se desprende que reconocen de forma expresa que se trata de un “error” que suelen ser aislados y asumidos, por lo que existe un reconocimiento tácito (…) de la acción de facilitar datos bancarios, mediante un pantallazo es una infracción, un error, un equívoco o como lo quieran expresar y no un derecho que supuestamente les faculta que ambos cotitulares firmen un contrato de un producto bancario cuyos intereses se relacionan con el aumento de saldo en las cuentas de ambos (…)”. Por ello solicita que este escrito tenga entrada como Recurso potestativo de reposición según art. 116 de la Ley 30/92, 26 de noviembre y que se resuelva como mejor proceda en Derecho. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Cabe indicar que el presente Recurso trae causa de la denuncia presentada en esta Agencia en fecha 17/07/2014 en dónde el recurrente manifestó lo siguiente: “Los datos privados de cuentas privadas de Don A.A.A. han sido enviadas al otro cotitular de una cuenta bancaria que comparto con él, que solicitó una reclamación para que le informaran sobre la liquidación de intereses (…)” (*la negrita pertenece a esta Agencia). Por tanto es un hecho incuestionable según se desprende de la redacción de su propia escrito de denuncia ante esta Agencia, que la persona a la que se le envía un “pantallazo informático” por parte de la Entidad denunciada—Banco Santander—es cotitular de la cuenta, siendo abierta la misma de forma voluntaria y consentida por ambos. No se produce el “error” esgrimido por el recurrente en la numeración de la cuenta corriente, dado que la Entidad financiera—Banco Santander—aporta copia del contrato asociado al nº de cuenta ***CUENTA.1, que coincide con el aportado por el recurrente ante esta Agencia, como modalidad “Cuenta Inversión”. En fecha 23/03/2015 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la Entidad denunciada—Banco Santander—en dónde manifiesta en relación a los hechos objeto de denuncia lo siguiente: “Los clientes D. A.A.A. y D. B.B.B. contrataron una cuenta de inversión el día 10/05/
- En dicho contrato existía una cláusula por la cual obtenían una remuneración en el caso de mantener un saldo mayor o igual en todas las cuentas en las que intervinieran los cotitulares, ya fuesen cuentas compartidas o cuentas individuales, o compartiendo titularidad con otros intervinientes. El motivo por el que se le entregó la pantalla al cliente fue que reclamó el abono de intereses en la cuenta. La cuenta no liquidó porque hubo una disminución de los saldos medios de las cuentas Para justificar esa disminución de saldos se le envió la pantalla dónde se demuestran los saldos de todos los contratos que se tienen en consideración para el cálculo de las variaciones de intereses, en los que intervienen los titulares de la cuenta objeto de la reclamación, y esta forma proceder hay que entenderla autorizada desde el momento en que los interesados firman conjuntamente un producto con el banco cuya rentabilidad, como se expresa en el mismo, está en función de los saldos de otras cuentas de los interesados sean, como hemos dicho, conjuntas, sean individuales de cada titular”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Cabe traer a colación la lectura del art. 6.2 LOPD (LO 15/1999) que excluye de la necesidad del consentimiento del titular de los datos “cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento (…)”. En el presente procedimiento queda acreditado a tenor de la documentación presentada por la Entidad denunciada—Banco Santander—que la persona destinataria de los datos era cotitular de la cuenta. Por tanto, el producto financiera fue contratado por ambas partes de común acuerdo, estando ambos debidamente autorizados desde el mismo momento de la firma del documento contractual. El art. 1258 del Código Civil dispone: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. A mayor abundamiento, el contrato firmado por ambas parte tenía como finalidad “obtener una remuneración en el caso de mantener un saldo medio mensual mayor o igual en todas las cuentas en las que intervenían todos los titulares, ya fuesen cuentas compartidas, individuales o compartiendo cotitularidad con otros intervinientes”; por lo que la propia finalidad del producto financiero contratado voluntariamente por ambas partes requería conocer el saldo de otras cuentas. De acuerdo con lo argumentado, cabe concluir que nos encontramos ante un contrato válido en derecho, con dos cotitulares o titulares, que aceptaron las condiciones generales y/o particulares del mismo, asumiendo una serie de derechos y obligaciones, sin que conste renuncia expresa notificada a la Entidad denunciada de cualquiera de ellos y siendo el motivo de la entrega del “pantallazo informático” a uno de los cotitulares acorde a la naturaleza del producto financiero contratado. Conviene tener en cuenta, que el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del "ius puniendi" del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: "La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Esgrime el recurrente el reconocimiento expreso de la Entidad denunciada de un “error”. Sobre este último aspecto indicar que la Entidad denunciada—Banco Santander —lo que realiza son alegaciones en Derecho por parte del Servicio de Atención al Cliente en dónde argumenta la doctrina del “error” en aras de explicar al recurrente la entrega del pantallazo informático al otro cotitular de la cuenta bancaria; queriendo excusarse de cualquier hipotética molestia que se hubiera causado al cliente con carácter ocasional. A día de la fecha cabe indicar que no existe “conflicto” alguno entre las partes pues la cuenta con numeración ***CUENTA.1 a nombre del afectado ha sido objeto de cancelación, según acredita la documentación presentada con su escrito de recurso. Finalmente, cabe señalar en relación a la problemática en torno a la “interpretación” del contrato firmado por ambas partes y la Entidad denunciada, que esta Agencia carece de competencia material para interpretar cláusulas contractuales, cuestión que deberá ser planteada antes los órganos administrativos competente para ello o en su defecto ante los órganos del orden jurisdiccional civil o bien ante el Servicio de reclamaciones del Banco de España. Aspecto éste contemplado expresamente en el contrato firmado entre las partes en su punto nº 19 “Legislación y jurisdicción aplicable” “El presente contrato se regirá por la Legislación española. Las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación, aplicación y/o ejecución del mismo se someten a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles que resulten competentes de acuerdo con la legislación procesal española”. (*la negrita pertenece a esta Agencia). De acuerdo con lo argumentado y examinadas las pruebas aportadas, se considera oportuno DESESTIMAR el presente escrito de Recurso, al no considerarse infringida la normativa vigente en materia de protección de Datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 20 de mayo de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07616/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es