1/4 Procedimiento nº.: E/07620/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00858/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07620/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de octubre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07620/2013, procediéndose al archivo de actuaciones en base a que, desde el punto de vista de protección de datos personales, la retención de la documentación por el Administrador no supone un “tratamiento” de datos sin consentimiento al permanecer la apariencia legal de que continúa con la competencias de un Administrador. Dicha resolución de 9 de octubre de 2014, fue notificada al recurrente en fecha 16/10/2014, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia recurso potestativo de reposición, en fecha 17/11/2014, fundamentándolo, a los efectos que aquí interesan, en un hecho no comunicado a esta Agencia consistente en que, en fecha 6/10/2014, fue convocada Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Aguas de XXXXXX en la que, entre otros puntos del día, se encontraba la remoción del Secretario-Administrador, A.A.A. Asesores S.L. que se aprobó con 96 votos a favor y 12 votos en contra, remitiéndole, con fecha 2/11/2013, escrito recibido por dicha Administración el siguiente día 6 , en el que comunicaba de forma fehaciente la ratificación de su cese como Secretario/Administrador y requiriéndole nuevamente para que procediese a la devolución de la documentación que obraba en su poder, negando la entrega de la documentación en tanto no se facilitase copia certificada del acuerdo de cese. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II La resolución recurrida se adoptó de acuerdo con la información obtenida en el periodo de “diligencias previas” ante la Comunidad de Propietarios y A.A.A. Asesores S.L. concluyéndose que, desde el punto de vista de protección de datos personales, en el caso analizado la retención de la documentación por el Administrador no supone un “tratamiento” de datos sin consentimiento al permanecer la apariencia legal de que continua como Administrador, al no haber demostrado la Comunidad de Propietarios fuese cesado en debida forma, esto es por Acuerdo adoptado por la mayoría correspondiente en Junta de Propietarios y no por la Junta Directiva como aparentemente constaba. La Resolución recurrida afirma lo siguiente: < Pues bien, en el período de diligencias previas el denunciado ha aportado copia de un contrato de “encargado de tratamiento” de datos por cuenta de terceros suscrito entre la Administración y la Comunidad de Aguas de XXXXXX, de fecha 11 de enero de 2013, en el que, tras hacer referencia al tratamiento de datos de contacto de los comuneros para las comunicaciones de la Comunidad, en el apartado séptimo figura: “Una vez cumplida la prestación objeto del contrato o bien en el supuesto de su resolución, los datos de carácter personal que pudieran permanecer en poder del Encargado del Tratamiento, previa autorización/solicitud escrita y firmada por parte de la A.A.A.), deberán ser destruidos o devueltos al Responsable del Fichero, al igual que cualquier soporte o documento en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento”. La LPH en su artículo 14,a) reconoce como facultad “exclusiva” de la Junta de Propietarios el nombrar y cesar los Cargos de la Comunidad, no haciendo mención a la figura de la Junta directiva. Habida cuenta que la “conservación” de la documentación con datos personales de la Comunidad por el Administrador una vez que ha sido cesado en forma puede suponer un “tratamiento” sin consentimiento, de conformidad con la definición trascrita, debe pasarse analizar si, en el presente caso, la retención de la documentación por el denunciado comporta una infracción a la normativa sobre protección de datos, esto es, un tratamiento sin consentimiento. Pues bien, señalando en primer lugar que a esta Agencia no le corresponde valorar si el cese del Administrador por la Comunidad cumple con los requisitos legales, sí le corresponde analizar si se ha producido una infracción a la normativa sobre protección de datos y de la documentación aportada por el denunciado en el periodo de diligencias previas concurre, en el presente caso, la apariencia de que la conducta del denunciado está justificada dado que su cese se encuentra viciado al ser realizado por la “Junta Directiva” de la Comunidad, ello corroborado en la Diligencia Notarial de 19 de julio de 2013 obrante al expediente en la que el denunciado contesta a un requerimiento en el sentido “ que el requirente carece de legitimidad para hacer el requerimiento en nombre de la comunidad por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 no acreditar el acuerdo de la Junta de Propietarios. Que se la ha comunicado en diversas ocasiones de manera fehaciente la necesidad de convocar Junta General de propietarios a fin de poner a disposición el cargo de Secretario administrador… Que hasta el momento en el que se produzca el acuerdo de la Junta de Propietarios, según el artículo 20 de la LPH la custodia de la documentación de la comunidad corresponde al administrador.” Por ello, desde el punto de vista de protección de datos personales la retención de la documentación por el Administrador no supone un “tratamiento” de datos sin consentimiento al permanecer la apariencia legal de que continúa con la competencias de un Administrador >. De acuerdo con lo expuesto la resolución impugnada es coherente desde el punto vista jurídico de acuerdo con la información disponible en el momento de adoptarse la Resolución recurrida. III El recurrente justifica en el recurso un nuevo hecho, esto es que la Comunidad de Propietarios convocó una Junta Extraordinaria el 6/10/2013 en la que, entre otros acuerdos, se acordó por mayoría el cese del Administrador, A.A.A. Asesores S.L., siéndole notificado dicho acuerdo por escrito de 2/11/2013 y recibido el siguiente día 6, oponiéndose de nuevo a la entrega de la documentación a la Comunidad de Propietarios. Habida cuenta los nuevos hechos concurrentes procede la estimación del recurso a fin de abrir una investigación tendente a determinar si es justificable que la Administración, A.A.A. Asesores S.L. continúe reteniendo la documentación de la Comunidad de Propietarios de Aguas de XXXXXX así como valorar los motivos que le inducen a dicha conducta, a cuyo efecto se abre el expediente de investigación E/ 7552/2014 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 9 de octubre de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07620/2013. SEGUNDO: Abrir el expediente de investigación , E/ 7552/2014 TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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