1/4 Procedimiento nº.: E/07628/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00459/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07628/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de abril de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07628/2013, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución de 8 de abril de 2014 ,fue notificada al recurrente en fecha 8 de mayo de 2014, según aviso de recibo. SEGUNDO: D. C.C.C. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado recurso de Reposición en el Servicio de Correos el 8 de junio de 2014 , con entrada en esta Agencia el 10 de junio de 2014, fundamentándolo, básicamente, en las argumentaciones invocadas en la denuncia consistentes en que la documentación encontrada en un despacho del Ayuntamiento de El Bosque en el que prestó servicios como Arquitecto Técnico y Aparejedor ( Informe de Vida Laboral, Nominas y documentación procedente de la Asesoria Fiscal A.A.A.) fueron obtenidas de forma indebida por personal del Ayuntamiento que cita y facilitada por dicha Gestoría y fue utilizada en su contra para desprestigiarle. El recurrente reitera la presentación de diversa documentación con el membrete del Ayuntamiento y de la citada Asesoría Fiscal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, basada en los fundamentos jurídicos que se trascriben a continuación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 << Habida cuenta la documentación facilitada por el denunciante y de acuerdo a los términos de la denuncia, la cuestión a dilucidar es la referente a la documentación que, a decir, del denunciante tendría origen en la Asesoría Fiscal A.A.A., es decir los < dos listados de cuentas corrientes en el que aparece como empresa “ B.B.B.”, actividad Arquitectos Técnicos y Aparejador, de fecha 26/04/2012, 4300100 Ayuntamiento de El Bosque>, ya que el resto de la documentación procede por el membrete del Ayuntamiento, siendo lógico que se encuentre en las dependencias del mismo. El procedimiento Sancionador y de Declaración de Infracción de las Administraciones Públicas se basa en la contradicción de las argumentaciones de las partes y su ponderación a la vista de las actuaciones previas practicadas para el esclarecimiento de los hechos. En el presente caso, se han realizado diligencias previas al objeto de la comprobación de los hechos denunciados. La LOPD en su artículo 40 reconoce a la AEPD la “ potestad inspectora” y en su apartado 1, recoge: “ Las autoridades de control podrán inspeccionar...” El Reglamento 1720/2007 de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD en su artículo 122 prevé:“ 1…., se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación...” y el R. D. 1398/1993, de 4/08, del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora en su artículo 12 dispone lo siguiente: “ Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas de investigación..” De acuerdo con la normativa citada corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD- determinar si, a la vista de la denuncia formulada y de los elementos aportados en justificación de la misma, concurre causa justificativa que lleve a la realización de actuaciones previas de inspección, de suerte que en el presente caso, se realizaron dichas actuaciones previas con el resultado expuesto en el Hecho segundo de la presente resolución. III La LOPD en su artículo 10, recoge lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. (….) El denunciante afirma que entre la documentación referida a su persona encontrada en un despacho del Ayuntamiento se encontró documentación que “al parecer, su origen seria la Asesoría Fiscal A.A.A.” y consistente en dos documentos < listados de cuentas corrientes en el que aparece como empresa “ B.B.B.”, actividad Arquitectos Técnicos y Aparejador, de fecha 26/04/2012, 4300100 Ayuntamiento de El Bosque>, que anotan apuntes contables de la cuenta corriente de actividades del denunciante en su calidad de Arquitecto técnico con el Ayuntamiento de El Bosque, circunstancia que no lleva a concluir una prueba de “cargo” de que saliese de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Asesoría Fiscal y sí que al reflejar apuntes contables de la actividad del denunciante con el Ayuntamiento obrase en el mismo. Por otra parte, la Asesoría Fiscal ha negado en el período de actuaciones previas a esta Agencia que proporcionase ni conozca el origen de los dos listados en los que aparece como empresa “ B.B.B.”. Al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de “presunción de inocencia” impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación>>. El recurrente limita su argumentación a presentar diversa documentación procedente del Ayuntamiento de El Bosque al contar con membrete del mismo y de la Asesoría Fiscal, construyendo un alegato basado en opiniones unilaterales sin contrastación de como a su juicio los documentos procedentes de la Asesoria Fiscal fueron facilitados al Ayuntamiento de El Bosque para su utilización por éste y desprestigio, sin embargo la variada documentación aportada lo que acredita que se encuentra en su poder como es lógico al ser titular de la misma. IV Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 28 de abril de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07628/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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