1/5 Procedimiento nº.: E/07655/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00798/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07655/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de septiembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07655/2014, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 7 de septiembre de 2015, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en el correspondiente registro en fecha 6 de octubre de 2015, y fecha de entrada en esta Agencia el 9 de octubre de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - - Que previamente a la denuncia ante esta Agencia, se interpuso denuncia ante la unidad de la Policía Nacional que gestiona la seguridad privada. También se comunicó a la brigada de delitos tecnológicos de la Policía Nacional y se investigaron los seguimientos que un vehículo le efectuaba semanas antes de la instalación de la cámara. Que la cámara fue instalada y comenzó a funcionar tras forzar el armario donde se ubican las instalaciones eléctricas. Que tal y como quedó acreditado en las fotos aportadas, bajo la cámara de videovigilancia se ubicaba el cartel de una empresa inexistente, no habiendo ningún cartel que indicara quién grababa ni como acceder a las grabaciones. Que visitaron la oficina para verificar qué había sido instalado, la policía local, una brigada de la policía judicial y agentes de la brigada de delitos tecnológicos, procediendo a adoptarse las medidas de seguridad recomendadas para proteger de intrusión la oficina. Que la cámara instalada sorprendió a los agentes que la vieron. Al parecer disponía de detección de movimiento y rayos infrarrojos para captar incluso en la oscuridad y no enfocaba la puerta de la oficina sino que barría el pasillo detectando con anticipación a quien se acercaba. Que no es cierto de que solo hay un único empleado y que la oficina consta de 20 metros. La oficina tiene 45,27 metros cuadrados útiles y acceden a ella al menos siete personas distintas. La cámara fue retirada al día siguiente de una reunión con la policía judicial tras ser citado por ésta. Que el hecho de inscribir nueve meses después de instalada la cámara e interpuestas denuncias, unos ficheros en la AEPD, demuestra la inequívoca C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - voluntad de engaño y ocultación existente en octubre de 2014, para que no fuera conocido quien estaba tras la cámara instalada. Que a la vista de lo expuesto se revise y anule la resolución del archivo de actuaciones, procediendo a imponer la sanción que la Ley contemple por su incumplimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, en diversas cuestiones que serán seguidamente analizadas. En primer lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a los diversos conflictos y denuncias existentes con el denunciado y que constituyen gran parte de las alegaciones esgrimidas, por el ahora recurrente, cabe decir que son hechos ajenos al presente procedimiento no afectando al fondo del asunto, que se ha desarrollado en la resolución ahora recurrida y que no es otro que verificar la adecuación del sistema de videovigilancia denunciado a la normativa de protección de datos. No obstante, respecto a dichas cuestiones el recurrente dispone, si lo estima conveniente, de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes en la materia. En segundo lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que no es cierto que exista un único empelado ni tampoco los metros cuadrados que dispone la oficina, cabe decir que dicha información fue suministrada en informe elaborado, con motivo de la solicitud de colaboración de esta Agencia, por la Policía Local de Oviedo-Unidad de Policía Judicial en fecha 18 de marzo de
- A este respecto, debe señalarse, que con carácter general se establece para todo el procedimiento sancionador en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común lo siguiente: “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”. La condición de hechos probados de los constatados por los funcionarios tiene su reflejo en el artículo 17.5 del RD 1398/1993, de 4 de agosto. Ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales y actas inspectoras, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los agentes o inspectores, sin constituir una mera denuncia sino una auténtica prueba, que puede desvirtuar por sí sola la presunción de inocencia, sin perjuicio de otras pruebas. En tal sentido, la Sentencia de 5 de marzo de 1979 del Tribunal Supremo, afirma que “si la denuncia es formulada por un agente de la autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de los agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, tanto en la vía administrativa como en la contenciosoadministrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz”. En tercer lugar, respecto a la retirada de la cámara objeto de denuncia se debe indicar que en el informe elaborado por la Policía Local de Oviedo de fecha 18 de marzo de 2015 se recoge que se realiza visita de inspección el 09/03/2015 encontrando las instalaciones cerradas y el día 16/03/2015 a las 11:00 horas, se realiza una nueva visita de inspección a las instalaciones constatando que la cámara exterior había sido retirada. Por lo tanto, en la primera visita de inspección no se pudo acceder a las captaciones que, en caso de funcionar, realizaba la cámara objeto de denuncia y en la segunda inspección los agentes actuantes constatan que la cámara exterior del pasillo, objeto de denuncia, había sido retirada por lo que no se ha podido acreditar en ninguna de las dos visitas realizadas, el ángulo de captación que en su caso realizaba la cámara, las imágenes que en su caso captaba y por lo tanto la vulneración de datos denunciada. Por otro lado, en el informe de los agentes actuantes y de la información del propio denunciado se recoge la existencia de una única cámara en el interior de las instalaciones que recoge imágenes de ésta, disponiendo del correspondiente cartel de videovigilancia ubicado en el interior de las instalaciones de conformidad con el artículo 5 de la LOPD. Asimismo, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a la posterior inscripción del fichero, debe reiterarse nuevamente en primer lugar lo establecido “ut supra”: la falta de acreditación de si la citada cámara exterior que fue retirada, captaba o grababa imágenes y en su caso si éstas podían hacer identificable a una persona y por otro lado, debe señalarse que cuando el ordenamiento jurídico admite varias soluciones, como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 18 de julio de 1996, resultaría contrario a los principios de intervención mínima y proporcionalidad que informan nuestro sistema jurídico, el ejercicio de la actividad sancionadora, estableciendo al respecto del primero, que el mecanismo sancionador ha de entrar en juego cuando ésta sea la única solución posible y ya no exista otra actuación alternativa que no sea menos restrictiva a los derechos individuales; y el de proporcionalidad porque impone que la sanción sea ponderada, razonable y adecuada a la defensa del bien jurídico que se pretende proteger, no habiendo lugar en el presente caso en la medida en que el bien jurídico que pudiera haberse visto afectado por lo denunciado ha sido restituido, a través de la retirada del sistema del que no se ha acreditado la existencia de captaciones o grabaciones vulnerando la normativa de protección de datos. Asimismo al hilo de todo lo anterior, ha de recordarse al recurrente, los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por último respecto a la solicitud del recurrente de copia de las fotografías en las que se ve el cartel que indica que la zona está videovigilada y que se aportaron en esta Agencia, le serán remitidas en escrito aparte. Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 1 de septiembre de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07655/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es