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REPOSICION-E-07656-2014

1/3 Procedimiento nº.: E/07656/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00752/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A., en representación de Don B.B.B., Don C.C.C., Don D.D.D., Don E.E.E., Doña F.F.F., y Don G.G.G., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07656/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de agosto de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07656/2014, procediéndose al archivo de actuaciones al no apreciar vulneración de lo dispuesto en la normativa de protección de datos en los hechos denunciados. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 19 de agosto de 2015, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don A.A.A. ha presentado en esta Agencia, en fecha 18 de septiembre de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que lo que se produce son manifestaciones durante la Asamblea y durante las actuaciones previas de investigación. En las manifestaciones del Acta, el Presidente indica que la Sra. H.H.H. accedió a la comprobación de balances de sumas y saldos por meses. Pues bien, para comprobar cuentas hay que acceder a datos de carácter personal. No se ha valorado la prueba en la resolución recurrida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución recurrida se indicaba que durante las Actuaciones Previas de Investigación, el Inspector responsable se había dirigido al Presidente de la Cooperativa, que explicó que a primeros de mayo de 2014, el nuevo Consejo Rector tomó posesión y el Tesorero, que es Diplomado en Empresariales, empezó a revisar la contabilidad de la Cooperativa y solicitó a la mujer del Presidente su opinión para la interpretación de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 peculiaridades contables de la Cooperativa. Doña H.H.H. acudió a las oficinas de la Cooperativa tres sábados por la mañana durante dos o tres horas, siempre acompañada por el Presidente y por el Tesorero y en una ocasión también por el Secretario. Exponen que el trabajo de Doña H.H.H. consistió en ayudar al Tesorero en la interpretación de balances de sumas y saldos a tres dígitos de la contabilidad de la Almazara, de la Sección de Suministros y de la Sección de Crédito, y en ningún momento tuvo acceso a datos personales de ningún socio, ni tampoco trabajó directamente con el ordenador (esta labor la hizo el Tesorero), ni realizó ningún tratamiento sobre la contabilidad de nuestra Cooperativa ni se le entregó ninguna documentación para sacarla fuera de nuestras oficinas. Añaden que no se le han cedido datos de ningún socio, ni se le ha entregado ninguna documentación en ningún soporte ni ha tenido acceso remoto a la contabilidad de la Cooperativa. Los denunciantes presentan transcripciones del acta de una Asamblea general extraordinaria en la que preguntan al Presidente por la actividad de su esposa en la Cooperativa y de sus contestaciones no se desprende que haya accedido a datos de los socios de la Cooperativa. Al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de elementos que permitan acreditar los hechos que motivan esta imputación, circunstancia que no se produce en el presente caso, de ahí que no se den las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPD. No se ha acreditado que el Presidente de la Cooperativa Agrícola de Rute haya facilitado el acceso a los datos personales de los cooperativistas a su esposa. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Don A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 12 de agosto de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07656/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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