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REPOSICION-E-07663-2013

1/3 Procedimiento nº: E/07663/2013 Recurso de Reposición Nº RR/00588/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente E/07663/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de julio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente E/07663/2013, en virtud de la cual se acordaba proceder al archivo de las actuaciones porque no constaba que el sistema de videovigilancia denunciado incumpliera los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 21 de julio de 2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos del citado expediente E/07663/2013, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento frente a D. B.B.B. con la referencia A/00189/2013, dictándose resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/00086/2014 de fecha 23 de enero de 2014, en la que además de apercibir, se resolvía: “2.- REQUERIR a D. B.B.B., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/007663/2013): • • cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar que las dos cámaras reales de su sistema de videovigilancia sólo captan elementos privativos de su propiedad. Puede acreditar la adopción de esta medida, por medio, por ejemplo, de fotografías o imágenes que reflejen fielmente la zona de captación de dichas cámaras. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros.) Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, según la resolución R/00086/2014, esta Agencia procedió a la apertura del expediente de actuaciones E/07663/2013, advirtiéndole que en caso de lo cumplir con el requerimiento se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución R/00086/2014 en relación al artículo 6.1 de la LOPD, el denunciado remitió a esta Agencia con fecha de entrada 27 de junio de 2014, un escrito de alegaciones acompañado de varias fotografías para acreditar el cumplimiento del requerimiento contenido en la resolución citada anteriormente.” TERCERO: En fecha 31 de julio de 2014, se ha registrado en esta Agencia, recurso de reposición de D. A.A.A. (en adelante el recurrente) fundamentándolo básicamente en los mismos argumentos esgrimidos en su primera denuncia. Afirma que el denunciado no ha retirado ni reorientado sus cámaras que siguen orientadas hacia la vía pública y hacia su propiedad y que no ha localizado ningún fichero inscrito a nombre del denunciado en el Registro General de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La denuncia del recurrente dio lugar al procedimiento A/00189/2013 en el que se resolvió apercibir y requerir al denunciado D. B.B.B., vecino del recurrente por no haber facilitado información completa de su sistema de videovigilancia, compuesto de cuatro cámaras ficticias y dos cámaras reales, existiendo indicios de que las dos cámaras reales grababan o captaban imágenes ajenas a su propiedad, pudiendo incluir la propiedad del recurrente. Esta circunstancia se derivaba del informe de 2 de septiembre de 2013 que realizan agentes del Puesto de la Guardia Civil de Cuntis. Estos indicios no fueron desvirtuados por el denunciado al no facilitar ni durante la fase de actuaciones previas de investigación ni durante la tramitación del procedimiento de apercibimiento, la información necesaria en relación con la zona de captación de su sistema de videovigilancia. Para el seguimiento y control del requerimiento contenido en la resolución nº: R/00086/2014, se abrió el expediente de actuaciones previas nº: E/07663/2013 que terminó resolviendo el archivo de las actuaciones ya que en ese momento, el denunciado sí que acreditó que su sistema de videovigilancia no estaba en funcionamiento y por tanto no incumplía la normativa de protección de datos de carácter personal. Así se recogía en el fundamento jurídico III del archivo de actuaciones anteriormente citado. El recurrente no aporta documentación ni acreditación adicional, aunque manifiesta haber presentado una nueva denuncia en fecha 4 de julio de 2014, este escrito registrado en esta Agencia el 8 de julio de 2014 fue remitido con anterioridad a la notificación del archivo de actuaciones al denunciado que tuvo lugar, tal y como ya se ha indicado el 21 de julio de 2014. El escrito se acompaña de varias fotografías que en nada afectan a la resolución de archivo de actuaciones por cumplimiento del requerimiento contenido en el procedimiento nº: A/00189/2013, pues no se observa en estas imágenes que las cámaras hayan cambiado de posición en relación con el resto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 de imágenes que obran en el expediente. III Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha presentado nuevos hechos ni argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada y puesto que el denunciado acreditó que el sistema denunciado no está en funcionamiento y teniendo en cuenta que en las fotografías de las cámaras que constan en el expediente, se aprecia que los aparatos están orientados hacia la propiedad del denunciado sin que se aporte ni conste indicio alguno en sentido contrario, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 14 de julio de 2014, en el procedimiento E/07663/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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