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REPOSICION-E-07710-2013

1/6 Procedimiento nº.: E/07710/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00680/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07710/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de septiembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07710/2013, procediéndose al archivo de actuaciones al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 12 de septiembre de 2014, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 16 de septiembre de 2014 y 24 de septiembre de 2014 , recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - - Que en la presente resolución, la AEPD no pone en duda la existencia de cámaras que enfocan directamente a la vía pública. Sin embargo no solicita su redireccionamiento o retirada para evitar una utilización indebida y tampoco solicita que se remita datos del redireccionamiento o retirada de las cámaras cuando entren en funcionamiento. Que la AEPD no se personó ni solicitó colaboración para comprobar la veracidad de las afirmaciones facilitadas. Que las cámaras están instaladas desde, por lo menos el año 2009, sin que exista registro de grabaciones hasta el 26 de diciembre de

  1. Se adjunta imagen de Google Maps. Que la permanencia de las cámaras durante cinco años, según varios procedimientos de esta Agencia: E/01297/2008, E/00903/2009, E/00888/2010 y PS/00155/2010, son prueba indiciaria suficiente de que las cámaras realmente captaban imágenes y podrían imponerse sanciones. Que la demandada acumula seis meses con reformas de la instalación eléctrica que afecta a las cámaras que incumplirían la normativa de protección de datos. En base a lo expuesto solicita que se persone o se solicite colaboración para comprobar la veracidad de los hechos afirmados por la denunciada y que de ser cierto lo afirmado, se reclame que se remita nuevo informe sobre la ubicación y enfoque de las cámaras de videovigilancia cuando entren en funcionamiento. Aporta en su escrito de fecha 24 de septiembre de 2014, fotografías de la entidad denunciada de fecha 12 de marzo de 2012, y fotografías de fecha 23 de septiembre de 2014, según sus manifestaciones, como prueba de las que las cámaras tienen el mismo enfoque. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente, muestras su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, en varias cuestiones que serán seguidamente analizadas. En primer lugar, respecto a las manifestaciones del denunciante relativas a “que en la presente resolución, la AEPD no pone en duda la existencia de cámaras que enfocan directamente a la vía pública”, cabe decir que no existe en la resolución recurrida tal afirmación salvo en la propio escrito de denuncia formulado por el recurrente y que se recoge en el Hecho Primero de la Resolución como una manifestación del mismo. Por lo tanto, no cabía exigir ni redireccionamiento o retirada de unas cámaras que según se acreditó, cumplían con la normativa de protección de datos. A este respecto, cabe recordar los párrafos que seguidamente se trascriben, recogidos en el Fundamento de Derecho IV de la resolución recurrida: “En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia está compuesto por 23 cámaras fijas, sin posibilidad de movimiento ni zoom, instaladas dieciséis cámaras en la Nave 1 y en la nave 2 siete cámaras. Existen catorce que no se encuentran en funcionamiento, cumpliendo únicamente una función disuasoria. Y por motivos de reformas en las instalaciones la cámara nº 12 se encuentra girada, no permitiendo su visionado. De las catorce cámaras sin conexión, nueve cámaras se localizan en espacios interiores de la instalación y cinco se ubican en el exterior de la misma (CAM 10, CAM 13, CAM 14, CAM 21 y CAM 23). Existen nueve cámaras conectadas, de las cuales tres son exteriores (indicadas como CAM 12, CAM 17 y CAM 18). Se aportan las imágenes captadas por las cámaras 12, 17 y 18, exteriores y operativas. La cámara 12, aunque debido a las obras se encuentra girada, capta un área de espacio interior del Concesionario además de un ángulo del acceso a las instalaciones y el aparcamiento privado de Dimonorte Automóviles. Las cámaras 17 y 18, localizadas ambas en la nave 2 como terreno privado para el almacenamiento de vehículos, recogen el espacio de aparcamiento privado sin posibilidad de acceso al personal externo de la empresa y que se encuentra cerrado mediante puerta de acceso, por lo que no cabe considerar que enfoquen hacia la vía pública o un lugar de acceso público. Por otra parte, se aporta certificación emitida por personal técnico, en relación a doce cámaras (Cámaras: 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 21 y 23), mediante la cual se confirma que las mismas actualmente se encuentran inoperativas por reforma de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 instalación eléctrica en el Concesionario. Las cámaras 15 y 16 (localizadas en la planta superior de las instalaciones) también siguen inoperativas. Por lo tanto, de las fotografías aportadas de las imágenes captadas por las cámaras exteriores de la entidad que se encuentran operativas en ese momento, se desprende que las mismas no infringen el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento”. Respecto a las cámaras que todavía no se encuentran operativas, debido a las reformas que se están produciendo en el concesionario se recogía en la resolución recurrida que “la entidad denunciada deberá tener en cuenta todo lo recogido en la presente resolución respecto a la captación de imágenes en espacios públicos cuando ponga en funcionamiento el resto de cámaras exteriores”. Respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que la AEPD no se personó ni solicitó colaboración para comprobar la veracidad de las afirmaciones facilitadas hay que señalar que, tanto el artículo 12 del RD 1398/1993 como el artículo 122 del RD 1720/2007, de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establecen que “se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación”(art. 122 RD 1720/2007), o lo que es lo mismo, no existe una obligatoriedad en la realización de dichas actuaciones, sino que deberán llevarse a cabo cuando existan elementos con la suficiente fuerza, que permita entender que, en efecto, se ha producido la infracción alegada, circunstancia que no concurre en el presente caso. Es más, las SSAN de 8 de abril y 22 de julio de 2010, ponen de relieve que aunque los artículos 122 y siguientes del RLOPD se desprende la posibilidad de llevar a cabo las denominadas actuaciones previas con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación, puede haber sin embargo supuestos en los que, a tenor de las circunstancias concurrente, y desprendiéndose del somero análisis del relato de hechos de la denuncia que los mismos en ningún caso son susceptibles de vulnerar la LOPD, que ni siquiera sea necesario, ni haya justificación ninguna para iniciar dichas actuaciones de inspección y en el presente supuesto no se han presentado pruebas que enerven la presunción de inocencia ni las pruebas aportadas por el denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Asimismo al hilo de todo lo anterior, ha de recordarse al recurrente, los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. Así las cosas, en la resolución recurrida, como así establece como necesario el artículo 11.2 del RD 1398/1993 antes referenciado, se ponía de manifiesto la aportación de elementos objetivos de carácter probatorio por parte de la entidad denunciada que impedían la iniciación de actuaciones inspectores “in situ”. Por otro lado, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que las cámaras están instaladas desde, por lo menos el año 2009, sin que exista registro de grabaciones hasta el 26 de diciembre de 2013, cabe decir que el hecho de que existan cámaras no prueba que esta funcionen, capten o graben imágenes de personas físicas identificadas o identificables. Pueden existir cámaras instaladas que meramente visualicen sin que graben y por lo tanto no sea necesario la inscripción del fichero en el Registro de esta Agencia. En el caso que nos ocupa, la entidad denunciada manifiesta que comenzó a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 grabar las imágenes el 1 de enero de 2014, sin que existan pruebas en contra de dicha afirmación, habiéndose procedido a la inscripción del fichero de videovigilancia el 26 de diciembre del
  2. Por último, respecto a las manifestaciones del recurrente que la permanencia de las cámaras durante cinco años, según varios procedimientos de esta Agencia, son prueba indiciaria suficiente de que las cámaras realmente captaban imágenes y podrían imponerse sanciones, cabe decir que los expedientes que el denunciante designa como ejemplo nada tienen que ver ni en fondo ni en forma con el aquí recurrido. Así los expediente E/01297/2008, E/00903/2009 y E/00888/2010 y PS/00155/2010, que el recurrente establece como ejemplo, concluyeron con el archivo de los mismos al denunciado en base al principio de presunción de inocencia, dado que se trataban todos de cámaras cuyo funcionamiento no se había podido acreditar advirtiéndole al denunciado de las consecuencias que se podrían producir si las cámaras estuvieran operativas y en la misma ubicación. Por tanto, a la vista de lo expuesto, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos, indicios o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 4 de septiembre de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07710/
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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