1/4 Procedimiento nº.: E/07711/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00691/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07711/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de septiembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07711/2013, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 16 de septiembre de 2014, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 17 de septiembre de 2014, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que el Concello de As Pontes notificó otros ficheros pero no el de videovigilancia por lo que solicita que se inicie procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al Concello, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En el presente recurso, el recurrente muestra disconformidad a la resolución, ahora recurrida, manifestando que el Concello De As Pontes notificó otros ficheros pero no el de videovigilancia por lo que debe iniciarse procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas contra el mismo. A este respecto, ya se contestó a esta cuestión en parte del Fundamento de Derecho III de la resolución ahora recurrida, tal y como se trascribe a continuación el fragmento: <<Pues bien, en el caso que nos ocupa se ha comprobado que en el Registro de la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Datos la existencia de un fichero denominado “POLICÍA LOCAL”, cuyo responsable es el Ayuntamiento denunciado, creado por Ordenanza por la que se determina la creación, modificación o supresión de ficheros de carácter personal del Concello das Pontes, de 14 de agosto de 2009 y modificada por acuerdo plenario de fecha 19 de enero de 2012, publicado en BOP número 85 de fecha 7 de mayo de
- Dicho fichero tiene como finalidad la justicia, seguridad pública y defensa, actuación de fuerzas u cuerpos de seguridad con fines policiales y servicios sociales, pero no recoge entre sus finalidades la videvigilancia a través de sistema de videovigilancia ni existe un fichero creado propiamente para dicha finalidad. Por lo tanto, se procede a pasar nota al Registro General de esta Agencia para que proceda a requerir lo que proceda respecto a la inscripción de un fichero propiamente de videovigilancia.>> Sobre este particular, debe señalarse que cuando el ordenamiento jurídico admite varias soluciones, como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 18 de julio de 1996, resultaría contrario a los principios de intervención mínima y proporcionalidad que informan nuestro sistema jurídico, el ejercicio de la actividad sancionadora, estableciendo al respecto del primero, que el mecanismo sancionador ha de entrar en juego cuando ésta sea la única solución posible y ya no exista otra actuación alternativa que no sea menos restrictiva a los derechos individuales; y el de proporcionalidad porque impone que la sanción sea ponderada, razonable y adecuada a la defensa del bien jurídico que se pretende proteger, no habiendo lugar en el presente caso en la medida en que el bien jurídico que pudiera verse afectado por lo denunciado, se puede restituir, sin provocar consecuencias gravosas para el titular del mismo. Cabe señalar a la cuestión planteada por el denunciante que existen varias sentencias dictadas al respecto por la Audiencia Nacional como la 272/2011 de fecha 1 de marzo de 2013 o la Sentencia 4/2011 de 27 de septiembre de 2009, entre otras, que recogen: “En el ámbito concreto de los procedimientos sancionadores, se ha señalado en relación con la legitimación en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001 -recurso nº. 506/1998- que “la Sala entiende que la existencia de legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo irroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución ... el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés”. Más recientemente, ya en el ámbito propio de protección de datos en el que nos encontramos, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009 -recurso nº.4.712/2005-, que señala que “quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. Así se desprende de las sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 2007 y, con mayor nitidez aún, de 10 de diciembre de
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 La razón de dicha falta de legitimación radica, según la citada Sentencia, en que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia, pues ni la LOPD ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. Y por lo que se refiere a los principios generales del derecho administrativo sancionador, prosigue la citada Sentencia “aunque en algunas ocasiones esta Sala ha dicho que el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración, no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. Es verdad que las cosas no son así en el derecho penal propiamente dicho, donde existe incluso la acción popular, pero ello es debido a que hay normas que expresamente establecen excepciones que no aparecen en el derecho administrativo sancionador y, por lo que ahora específicamente interesa, en la legislación sobre protección de datos. Es más: aceptar la legitimación activa del denunciante no sólo conduciría a sostener que ostenta un interés que el ordenamiento jurídico no le reconoce ni protege, sino que llevaría también a transformar a los tribunales contencioso- administrativos en una especie de órganos de apelación en materia sancionadora. Esto último supondría dar por bueno que pueden imponer las sanciones administrativas que no impuso la Administración, lo que chocaría con el llamado "carácter revisor" de la jurisdicción contencioso administrativo. En otras palabras, los tribunales contencioso-administrativos pueden y deben controlar la legalidad de los actos administrativos en materia sancionadora; pero no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de las potestades sancionadoras que la ley encomienda a aquélla. Cuanto se acaba de decir debe ser objeto de una precisión: el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc); pero llegado el caso, puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela” >>. Por tanto, a la vista de lo expuesto, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 8 de septiembre de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07711/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es