1/9 Procedimiento nº.: E/07721/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00701/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07721/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de julio de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07721/2014, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 27 de julio de 2015, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correspondiente Oficina de Correos en fecha 20 de agosto de 2015 y fecha de entrada en esta Agencia el 25 de agosto de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que las manifestaciones del denunciante relativas a que “no existe ningún sistema de videovigilancia sino dos pequeñas cajas metálicas, adaptadas de tal manera que simularan cámaras comerciales” es falsa, tal y como se desprende del reportaje fotográfico aportado en la denuncia así como de la Sentencia Nº ****/14 dictada en procedimiento de Juicio rápido por el Juzgado de lo Penal Nº 10 de Málaga, la cual en su Fundamento de Derecho Nº2 se recoge: “Es prueba esencial en esta causa el CD aportado a las actuaciones en donde tras ser visionado en el acto del juicio oral, se aprecia claramente como el acusado propina una fuerte patada a la motocicleta HONDA VER propiedad de (…), estampándose esta contra el turismo RENAULT LAGUNA propiedad de B.B.B.”. Aporta copia de la Sentencia. Por lo tanto, la aportación de dicha prueba en sede judicial y admisión de la misma demuestra el hecho de la existencia de un sistema de videovigilancia y grabación de imágenes de una zona común de la Comunidad de Propietarios sin autorización de la misma y siendo conocida esta circunstancia desde la denuncia poniendo en conocimiento del administrador y presidente de la Comunidad de vecinos tal circunstancia, la cual queda probada según escrito del administrador de la misma de fecha 14 de agosto en el cual se certifica, la ausencia de autorización para la instalación de sistemas de vigilancia en zonas comunes del edificio sin conocimiento ni autorización de los vecinos. - Que el recurrente desconoce desde que fecha lleva instalado el sistema de videovigilancia pero su finalidad era la de grabar las agresiones protagonizadas por el denunciante y su familia, prueba de ello es la Sentencia Ejecutoria C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 ****/2015, dictada en Juicio de Faltas Nº ****/2014 por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Málaga. Adjunta copia sentencia. - Que la resolución es recurrible conforme al artículo 107.1 de la Ley 30/1992 en tanto produce indefensión y perjuicio irreparable a los derechos e intereses del denunciante, fundando en la nulidad de pleno derecho de los actos de la Administración, que conforme al artículo 62.1
- a)de la Ley 30/1992 lesionan derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Que igualmente son vulnerados los artículo 2.2 y 3c) de la LOPD dado que demuestra que se han grabado datos de carácter personal en soporte físico CD, aportado como prueba en juicio, según se demuestra por aportación de sentencia judicial. Que la prueba gráfica aportada por el denunciado como elemento disuasorio simulador de sistema de videovigilancia es falsa, por lo que no cabe la presunción de inocencia esgrimida. -Solicita que en el legítimo ejercicio del derecho de acceso a sus datos personales se le facilite copia de las grabaciones en los últimos doce meses. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución ahora recurrida, básicamente en varias cuestiones que serán seguidamente analizadas. En primer lugar respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que la afirmación del denunciado de que “no existe ningún sistema de videovigilancia sino dos pequeñas cajas metálicas, adaptadas de tal manera que simularan cámaras comerciales” es falsa, tal y como se desprende del reportaje fotográfico aportado en la denuncia así como de la Sentencia Nº ****/14 dictada en procedimiento de Juicio rápido por el Juzgado de lo Penal Nº 10 de Málaga, cabe decir que, la citada sentencia, indicada por el recurrente, ya constaba en el expediente de actuaciones previas E/07721/2014, habiendo sido aportada junto a otras muchas por el denunciado derivadas todas ellas de conflictos existentes entre denunciado y recurrente: Sentencia **/14 de fecha 29/01/2014, Sentencia ***/13 de fecha 02/09/2013, Sentencia nº *** de 18/03/2014, Sentencia ****/14 de fecha 5 de octubre de 2014, Sentencia ***/2015 de 29/04/2015, Sentencia 152 de fecha 10 de junio de 2015, siendo el resultado de todas ellas desfavorables al recurrente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Entrando en la citada Sentencia ****/2014, que el recurrente alega que es la prueba manifiesta que las cámaras instaladas en la zona de garaje no eran falsas cabe decir que, el tenor literal de la citada Sentencia, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo: “Es prueba esencial en esta causa el CD aportado a las actuaciones en donde tras ser visionado en el acto del juicio oral, se aprecia claramente como el acusado propina una fuerte patada a la motocicleta HONDA VER propiedad de (…), estampándose esta contra el turismo RENAULT LAGUNA propiedad de B.B.B.”. En ningún momento de la citada sentencia se recoge que la citada grabación haya sido obtenida con algún sistema de videovigilancia instalado en el garaje comunitario. Es más, el propio denunciado ya manifestaba en su respuesta a la solicitud de información de esta Agencia que dado los problemas existentes entre él y el denunciante, ponía a grabar el teléfono móvil, cámaras de fotos cuando preveía que se produjera algún incidente con el recurrente y que las citadas grabaciones eran realizadas, en el momento de suceder los hechos, para aportarlas como prueba en sede judicial. A este respecto, debe informarse al recurrente sobre la cuestión relativa a la aportación de grabaciones, en el seno de un procedimiento judicial, como prueba de la lesión a los derechos o intereses legítimos. En este punto hemos de estudiar las implicaciones que lo denunciado presenta al respecto del derecho a la protección de datos en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva de los protagonistas, por lo que partiremos de un análisis general relativo a la conexión de dichos derechos. Así, al respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, nuestra norma suprema en el artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Así, constitucionalmente se consagra el derecho de los ciudadanos, ya sean personas físicas o jurídicas, a la tutela judicial efectiva y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. Sin embargo, de dicha previsión, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales referida, contenido en el artículo 24 de la Constitución, anteriormente trascrito, dadas a los bienes jurídicos afectados en su aplicación. Por ello, ante tales situaciones, el Legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio Legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del titular de los datos que pudieran ser objeto de un tratamiento en un procedimiento judicial, para dicho tratamiento de sus datos supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que una persona pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o la dependencia en su aplicación a quien C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 manejara la titularidad del dato, implicaría, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Por otro lado, junto a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, el artículo 11 de la LOPD, recoge otras excepciones, a la exigencia del consentimiento: “1.- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2.-El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a.-Cuando la cesión esté autorizada en una ley.(…) d.-Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.(…)”( el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, entraría en liza lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que admite la aportación como medio de prueba, de medios de reproducción de imágenes que sean relevantes para el proceso. Así establece, el precitado artículo: “1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: 1. Interrogatorio de las partes. 2. Documentos públicos. 3. Documentos privados. 4. Dictamen de peritos. 5. Reconocimiento judicial. 6. Interrogatorio de testigos. 2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 proceso.. 3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”. Por lo tanto, en cuanto a lo aportado en el juicio, dicho cuerpo legal admite la aportación como medio de prueba de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, lo cual implica la posibilidad de tratamiento de datos dentro de dichas propuestas de prueba, debiendo ser el correspondiente órgano jurisdiccional quien se manifieste sobre la legitimidad de lo presentado, no constando en el presente caso, pronunciamiento en contra en este sentido, por lo que, en el caso de que esta Agencia impusiera una eventual sanción por estos hechos, dicha circunstancia colisionaría con el ejercicio del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. Además, hemos de tener en cuenta que, la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de octubre de 2010 (rec. 409/2009) nos dice, en cuanto a la obtención de medios probatorios y su validez en el procedimiento, pese a no ser solicitadas ni obtenidas por vía judicial, lo siguiente: “De un lado ha de tenerse en cuenta que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales (Art. 11.2.d ) LOPD). Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien inicialmente no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, parecer ser, y así se desprende del acta de juicio, ocurrió en el presente supuesto. Por otra parte, y si bien es cierto que los procedimientos judiciales tampoco son ajenos a la normativa de protección de datos, tal y como indicamos en la SAN 9-102009 (Rec. 37/2009 ) dado que el derecho de protección de datos, en cuanto derecho fundamental y autónomo previsto en el artículo 18.4 CE , vincula a todos los poderes públicos (Art. 53 CE ) y entre ellos al Poder Judicial, tal y como igualmente indica la STS 18-9-2006 Rec. 274/2002 . Sin embargo dicha LOPD debe ser aplicada con gran cautela, y en la medida en que resulte compatible con las funciones propias (jurisdiccionales y no jurisdiccionales) de los referidos órganos judiciales, pues la singularidad de la actividad jurisdiccional y los intereses que en ella subyacen, exigen en ocasiones una limitación o modulación de los derechos y garantías de los ciudadanos. Además de que el sometimiento de los ficheros judiciales a la LOPD ha de entenderse (según la misma SAN 9-10-2009 Rec. 37/2009 ) sin menoscabo de la función jurisdiccional y, por tanto, atinente a lo que debe considerarse como "aspecto accesorio" o administrativo de la función jurisdiccional, centrándonos concretamente en el procedimiento judicial, existen también en él una serie de intereses y garantías que ostentan un trascendente valor en dicho proceso, tales como el del verdadero esclarecimiento de los hechos o el legítimo ejercicio del derecho de defensa de las partes, que han de ser ponderados en aquellos casos en que dichos intereses y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 garantías confluyen con el derecho contemplado en el artículo 18.4 CE , hasta el punto de que pueden llegar a implicar una importante limitación de tal derecho de protección de datos personales.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En el caso que nos ocupa, el denunciado estaba legitimado para presentar, ante el Juzgado la citada prueba videográfica, al existir una habilitación legal para ello, a tenor del artículo 11.2.d). Así la aportación de la prueba videográfica, tuvo como finalidad la defensa e intereses legítimos del denunciado sin que conste que no haya sido admitida por el Tribunal como prueba. A este respecto, se debe traer a colocación la Sentencia del TS67/2014 de 28 enero, que recoge “la STS 485/2013, de 5 de junio, considera que el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable. La doctrina jurisprudencial de esta Sala en sentencias de 6 de mayo de 1993, 7 de febrero, 6 de abril, 31 de mayo de 1994, 18 de diciembre de 1995, 27 de febrero de 1996, 5 de mayo de 1997, 968/1998 de 17 de julio, 188/1999, de 15 de febrero, 1207/1999, de 23 de julio, 387/2001, de 13 de marzo, 27 de septiembre de 2002, 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas)ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales los espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad. (…). Por tanto, y en base a la doctrina y jurisprudencia instaurada dentro del ámbito de protección de datos vista, la aportación de los datos recabados, dentro de un procedimiento judicial no supone una vulneración de la LOPD, por lo que para este caso no cabría calificar como ilegítima la actuación del mismo. En segundo lugar, una vez clarificado que no existe prueba que acredite que las citadas grabaciones de la sentencia aludida por el recurrente hayan sido obtenidas con un sistema de videovigilancia instalado en el garaje comunitario y la prevalencia, en su caso, de la tutela judicial efectiva cabe decir que, en contra de los manifestado por el recurrente, las fotografías aportadas por el denunciado demuestran a simple vista el carácter disuasorio de la cámaras objeto de denuncia ubicadas en la plaza de garaje del denunciado. En tercer lugar, respecto a la segunda Sentencia alegada por el recurrente, Sentencia Ejecutoria ****/2015, cabe decir que en la misma se condenó tanto al denunciante como al denunciado, según el tenor literal de la misma. Junto a lo anterior, es necesario recordar lo establecido por la Audiencia Nacional, en sentencia de 1 de Abril de 2011, que nos dice: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos.” En cuarto lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que la resolución de archivo es nula de pleno derecho, según prevé el artículo 62.1.
- a)de la Ley 30/1992 porque lesiona los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, hay que señalar que la nulidad tiene carácter excepcional(Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990) y los vicios que conducen a la nulidad del acto son relativamente tasados, pues sólo pueden considerarse como defectos generadores de nulidad los supuestos previstos legalmente en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o en otra disposición con rango de ley. En el caso que nos ocupa, no explica el recurrente en qué medida se ha producido la nulidad de la resolución recurrida, enumerando únicamente preceptos que el recurrente entiende vulnerados sin explicar en qué consiste la citada vulneración. III Por último, respecto a la solicitud a esta Agencia de copia de las grabaciones efectuadas durante los últimos doce meses, cabe decir que, respecto al derecho de acceso el artículo 27 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007 dispone que : “1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos”. Asimismo, el ejercicio del derecho de acceso es personalismo, lo que significa que el titular de los datos personalmente deberá dirigirse al responsable del fichero, salvo poder expreso y por escrito del titular de los datos y fotocopia de los dos DNI (del titular de los datos y su representante) utilizando cualquier medio que permita acreditar el envío y la recogida de su solicitud, para el ejercicio de sus derechos, acompañando copia de su D.N.I. En cuanto al acceso a imágenes hay que tener en cuenta la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que regula este supuesto de acceso, en su artículo 5, referido a los derechos de las personas, determina: “1. Para el ejercicio de los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, el/la afectado/a deberá remitir al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. El ejercicio de estos derechos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y su normativa de desarrollo. 2. El responsable podrá facilitar el derecho de acceso mediante escrito certificado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento. Por tanto, el escrito de solicitud del ejercicio del derecho que se pretende realizar no debe dirigirse a esta Agencia Española de Protección de Datos, sino al responsable del fichero solicitándole el derecho de acceso. Posteriormente, en el supuesto de que en el plazo de un mes no recibiese contestación o esta fuese insatisfactoria, puede presentarse reclamación de tutela de derechos ante esta Agencia Española de Protección de Datos, acompañando la documentación que acredite la solicitud y recepción del referido ejercicio del derecho ante el responsable correspondiente. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la grabación realizada puede contener no solamente imágenes de la persona que ejerce el derecho de acceso sino de terceras personas siendo así que la visualización o la entrega de una copia de la grabación que contenga imágenes de personas distintas a quien ejerce dicho derecho de acceso constituirá una cesión de datos, definida por el artículo 3
- j)de la LOPD como “Toda revelación de datos realizada por persona distinta del interesado”. La regulación de las cesiones de las imágenes como datos de carácter personal se encuentran en el artículo 11 de la LOPD, indicando su apartado primero que “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado” estableciendo el artículo 11.2 ciertas excepciones, así el apartado
- a)prevé que la cesión esté autorizada por una Ley y el apartado
- d)cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces y Tribunales o el Tribunas de Cuentas, en el ejercicio de las competencias que tenga atribuidas”. En consecuencia podemos afirmar que la cesión a la Autoridad Judicial está amparada por el apartado
- d)del artículo 11.2 de la citada Ley Orgánica. Tomando en consideración la posibilidad de que el otorgamiento del acceso pueda dar lugar a una cesión de datos de terceros, esta Agencia ha venido sosteniendo, que el derecho de acceso reviste características especiales en el ámbito de la videovigilancia, quedando restringidos los sistemas de consulta, tal y como prevé el número 2 del artículo 28 de modo que no supone un derecho a obtener copia de la grabación efectuada ni siquiera a una visualización de la misma, sino solamente a tener conocimiento de aquellos aspectos a que se refiere el artículo 27.1 del Reglamento, anteriormente transcrito. A la vista de lo expuesto, en el presente recurso de reposición no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que hagan reconsiderar la validez de la resolución, ahora recurrida, por lo que procede su desestimación Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 16 de julio de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07721/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es