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REPOSICION-E-07723-2013

1/4 Procedimiento nº.: E/07723/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00758/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07723/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de septiembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07723/2013, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución fue notificada a la recurrente en fecha 22 de septiembre de 2014, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado recurso de reposición, con fecha de entrada en esta Agencia el 16 de octubre de 2014, fundamentándolo básicamente en: - - - - Que el archivo del expediente tiene como fundamento la consideración de que no ha resultado acreditado la captación o grabación de imágenes o datos personales. Que la infracción cuya comisión se entiende probada consiste en no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma (artículo 44.3 i LOPD). Que la infracción se consuma en el expediente con nº E/02477/2009, incoado por denuncia anterior en el que se dictó resolución de archivo en fecha 4 de mayo de 2010, por falta de acreditación de que las 4 cámaras instaladas por los denunciados hubieran captado imágenes de la vía pública. En dicha resolución se establecía que “No obstante, resultaría plenamente fundada la imposición de una sanción si en el futuro continuaran las cámaras dirigidas hacia zonas que no sea propiedad de los denunciados pues tal circunstancia podría constituir prueba indiciaria suficiente para determinar que las citadas cámaras se encuentran en funcionamiento y enervar el principio de presunción de inocencia(…)”. Que en el actual procedimiento ha quedado acreditado que los denunciados tienen instaladas 7 cámaras, 3 más que las que estaban en el año 2009 y que las mismas no están en lugares visibles sino que están camufladas en macetas y otros objetos. Que los denunciados han remitido unos croquis que no se ajustan a la verdad ya que la Guardia Civil ha comprobado que las cámaras instaladas no enfocan su propiedad sino vías públicas. Por lo tanto ha quedado probado la desobediencia absoluta cometida por los denunciados al requerimiento realizado en la resolución de 4 de mayo de 2010, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 por lo que procede revocar la resolución de 12 de septiembre de 2014, calificando los hechos denunciados como infracción de los artículo 6 y siguientes de la LOPD y en todo caso de lo establecido en el artículo 44.3

  1. i)de la LOPD, imponiendo a los denunciados la sanción correspondiente a la gravedad de la infracción cometida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En primer lugar respecto a las manifestaciones de la recurrente relativas a que los denunciados han remitido unos croquis que no se ajustan a la verdad ya que la Guardia Civil ha comprobado que las cámaras instaladas no enfocan su propiedad sino vías públicas, cabe decir que efectivamente los denunciados remitieron unos croquis realizados a bolígrafo de la ubicación de las siete cámaras, pero es en base a los croquis y extensa documentación aportada por la Guardia Civil del Puesto de Santoña, en el informe elaborado el 4 de julio de 2014, con motivo de la inspección realizada en el domicilio de los denunciados, en los que se fundamenta la resolución ahora recurrida. Precisamente en dicho informe de la Guardia Civil se recoge “Respecto a la orientación de las cámaras todas a excepción de la nº 7, enfocan hacia la parte externa de la vivienda, concretamente captan la vía de servidumbre que comunica las tres viviendas adosadas (números 16,17 y 18 del Barrio Vidular. La cámara nº 7 está orientada hacia la carretera de acceso a la zona. Tras recibir autorización de los inquilinos de la vivienda se accede al interior de la misma comprobando que todas las cámaras están inoperativas, con los cables de conexión-alimentación seccionados y no se aprecia ningún dispositivo de grabación o visualización”. La recurrente muestra su disconformidad con la resolución ahora recurrida básicamente manifestando que en el expediente con nº E/02477/2009, incoado por denuncia anterior en el que se dictó resolución de archivo en fecha 4 de mayo de 2010, por falta de acreditación de que las 4 cámaras instaladas por los denunciados hubieran captado imágenes de la vía pública, se recogía que “No obstante, resultaría plenamente fundada la imposición de una sanción si en el futuro continuaran las cámaras dirigidas hacia zonas que no sea propiedad de los denunciados pues tal circunstancia podría constituir prueba indiciaria suficiente para determinar que las citadas cámaras se encuentran en funcionamiento y enervar el principio de presunción de inocencia, pudiendo imputarse la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación de la LOPD que podrían ser sancionadas, de conformidad con el régimen sancionador previsto en la citada Ley, con multas de hasta 300.506,05€”. Por lo tanto, según manifiesta la recurrente, ha quedado probado la desobediencia absoluta cometida por los denunciados al requerimiento realizado en la resolución de 4 de mayo de 2010, por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 lo que procede revocar la resolución de 12 de septiembre de 2014, calificando los hechos denunciados como infracción de los artículo 6 y siguientes de la LOPD y en todo caso de lo establecido en el artículo 44.3
  2. i)de la LOPD, imponiendo a los denunciados la sanción correspondiente a la gravedad de la infracción cometida. A este respecto, cabe decir que el citado párrafo de la resolución recurrida se le realiza a los denunciados una advertencia de cara al futuro sin realizar un requerimiento expreso de retirada o reorientación de las cámaras. En el citado párrafo es una argumentación sobre las posibles consecuencias que en un hipotético procedimiento sancionador posterior pueda tener determinada conducta futura de los denunciados. Asimismo, no existe la certeza que las cámaras instaladas en el expediente E/02477/2009 resuelto en fecha 4 de mayo de 2010, se hayan mantenido y sean las mismas que en el expediente E/07723/2013. Por lo que procede desestimar la alegación realizada en este sentido. No obstante en la resolución del E/07723/2013, ahora recurrida, sí que se les requiere a los denunciados formalmente para que retiren o redirijan las cámaras al interior de su propiedad, señalando que el incumplimiento de este requerimiento podría llevar aparejada la imputación de la infracción prevista en el punto
  3. i)del apartado 3 del artículo 44 de la LOPD. Por lo tanto, si en un tiempo prudencial no se acatara dicho requerimiento sí que podría, si lo estima pertinente la recurrente, interponer nueva denuncia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 12 de septiembre de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07723/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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