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REPOSICION-E-07732-2014

1/5 Procedimiento nº: E/07732/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00877/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07732/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de septiembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07732/2014, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia y del instituto de la prescripción. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 29/09/2015, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) presentó en fecha 28 de octubre de 2015 en la sucursal nº42 de Barcelona del Servicio de Correos, teniendo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) el 5 de noviembre de 2015; recurso de reposición contra la resolución de archivo de fecha 18 de septiembre de

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 En primer lugar y como paso previo, se hace necesario recordar que el denunciante, “incluso cuando se considere a sí mismo “víctima” de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado (…) El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora –en este caso, la AEPDy, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. En estos términos se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su sentencia de 2 de junio de 2015, en la que recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 9 de junio de 2014), para lo que sí se reconoce legitimación al denunciante es “para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora”. Sentadas estas bases, procede traer a colación aquí las averiguaciones realizadas por la AEPD en el marco del expediente de actuaciones previas de investigación E/07732/2014, como consecuencia del fallo de la Sentencia de 13/05/2014 dictada por la Audiencia Nacional, Sección 1ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo. “Así, se comprueba tras la visita de inspección realizada a DTS con fecha 18/05/2015 que el denunciante contrató los servicios en DTS en fecha 03/10/1998 y en fecha 20/03/2010 fue dado de baja por impago; siendo los recibos emitidos al denunciante y devueltos los correspondientes a las mensualidades de febrero y marzo de 2010, lo que supuso el fin del suministro del servicio al cliente. Asimismo, en fecha 05/01/2011 fue devuelto un recibo emitido a fecha 31/12/2010 por importe de 300€ debido a una indemnización establecida contractualmente por no devolución del equipo decodificador. Por otro lado, D. A.A.A. manifiesta que los citados recibos fueros devueltos debido a que la entidad DTS continuo facturando el servicio tras haber solicitado la baja del mismo, mediante carta, en febrero de
  2. Si bien, no aporta documento alguno, en los escritos y documentos presentados y en poder de esta Agencia, que acredite la solicitud de baja del servicio en la fecha manifestada y la devolución del decodificador.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 De este modo, debe señalarse que ni en la denuncia de fecha de entrada en esta Agencia el 24 de octubre de 2011 ni en el recurso de reposición presentado con fecha 5 de noviembre de 2015 tras la resolución de archivo de fecha 18 de septiembre de ese mismo año, el recurrente ha acreditado documentalmente la solicitud de baja del servicio dirigido a la entidad denunciada en el mes de febrero de 2010 y la devolución del decodificador con anterioridad al mes de junio de 2011 (fecha de acreditación de la primera inclusión en el fichero ASNEF) Tan solo aporta en su escrito de reposición, copia del documento bancario de la solicitud de impago de cargo domiciliado de la compañía DTS, sellado con fecha 17/02/
  3. A mayor abundamiento, adjunta en su escrito copia certificada de burofax de fecha 14/10/2010 dirigido a DTS confirmando la baja del servicio que, manifiesta, ya había sido solicitada con anterioridad, concretamente en febrero de
  4. Y por otro lado, adjunta sendos comunicados de DTS de fechas octubre y noviembre de 2010 en los que se le confirma la resolución del contrato de los servicios de DTS, se le requiere el pago de los importes pendientes y la devolución del decodificador. Y es, precisamente, por aplicación del principio de presunción de inocencia lo que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. Debido a que en primer lugar, se ha de tener en cuenta que, al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “
  5. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Por otra parte, en relación con la controversia sobre la deuda y su cuantía (las facturas devueltas y la penalización por no devolver el codificador) debe subrayarse, tal y como se ponía de manifiesto en la resolución impugnada que: “esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia.” IV En otro orden de ideas, el recurrente alega en su escrito de reposición que recibe por parte de la entidad EQUIFAX IBÉRICA, encargada del tratamiento de sus datos, la siguiente documentación: carta de fecha 22/07/2011 en el que le comunican que se ha procedido a la baja cautelar de sus datos con la entidad DTS; comunicado de fecha 30/07/2011 que acredita nuevamente la inclusión de sus datos con fecha 26/07/2011 y la denegación de la cancelación solicitada con fecha 21/09/2011 por la confirmación de los datos de la entidad informante. A este respecto conviene aclarar que la baja cautelar de sus datos del fichero de solvencia ASNEF no implica que no se pueda producir una inclusión posterior al confirmar la entidad informante la deuda. Finalmente, se debe poner de manifiesto que en la fase de actuaciones previas de investigación se solicita, con fecha 19/05/2015, a la entidad EQUIFAX IBÉRICA información relativa a D. A.A.A. y de la respuesta recibida, con fecha de entrada en esta Agencia el 17/06/2015, se comprueba que no constan deudas asociadas al denunciante informadas por DTS ni LEGAL PLUS. La última inclusión que consta de esta última entidad, que como ya se explicó en la resolución impugnada fue cesionario de buena fe, es de fecha 04/01/2013 y baja 23/01/
  6. V Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07732/
  7. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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