1/6 E/07742/2015 Recurso de Reposición Nº RR/00784/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 26 de octubre de 2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de octubre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la denuncia nº E/07742/2015, presentada por D. A.A.A., al considerar que no concurre una vulneración de la normativa de protección de datos de carácter personal, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 11.2.
- a)de la LOPD. Dicha resolución de 26 de octubre de 2016, fue notificada al recurrente en fecha 3 de noviembre de 2016, según aviso de recibo. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) presentó en fecha 15 de noviembre de 2016 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo en motivaciones sobre cuestiones económicas, la naturaleza y funcionamiento de la Junta de Compensación Plan Parcial Sector Sud So - 31 Carbajal (Cueto Del Moro), sobre la deuda atribuida y su notificación a través de un Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Sariegos publicado en el B.O.P. de León, sin aporte de documentación que contradiga la resolución recurrida. Con fecha 21/11/29016, el denunciante complementa su recurso aportando una fotocopia de una resolución de la Agencia que, a s criterio, avala su pretensión FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, basada en los fundamentos jurídicos que se trascriben a continuación: << En el presente caso, nos encontramos ante la figura de la Junta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Compensación como instrumento de gestión urbanística, en este caso, del Plan Parcial del municipio de Sariegos ( León), cuyos Estatutos publicados en el B.O de León de 30/06/2006 en su artículo decimotercero, párrafo 7, prevén: El incumplimiento de las obligaciones reseñadas (pagar la parte proporcional que le corresponda, con arreglo a su cuota) habilitará al Ayuntamiento de Sariegos para expropiar los derechos de quien incumpla … Dicha medida se adoptará a solicitud del Consejo Rector de la Junta y, siempre que antes se haya requerido por ésta al miembro de la Junta de los posibles efectos del incumplimiento y se le haya otorgado un plazo razonable .. Si se trata del impago de gastos urbanización o de gastos de gestión adeudados a la Junta, deberá el Consejo Rector, antes de solicitar la expropiación, instar del Ayuntamiento el cobro de los mismos por la vía de premio. Antes de iniciarse el apremio, el Consejo rector deberá requerir de pago al moroso concediéndole un plazo …”, siendo la vía de apremio la indicada por Auto de la Audiencia Provincial de León, por ello en el ámbito de su competencias el Presidente de la Junta de Compensación solicitó al Ayuntamiento la reclamación por “vía ejecutiva” de las deudas . Superada la fase de reclamación por la Junta de Compensación que no es objeto de la denuncia , se Inició la indicada vía de apremio, de forma que el B.O de la provincia de León, de fecha 16 de enero de 2015, incluyó una notificación que, a los efectos que aquí interesan, recoge en resumen: “ Edicto de Notificación. Sin perjuicio de la notificación personal que se ha de practicar se procede a la notificación por publicación de acuerdo a lo establecido en la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo, articulo 58. Se inserta el Decreto del Alcalde 2/2015, constando el expediente integro a disposición de los interesados en el Ayuntamiento de Sariegos. Decreto del Alcalde: Dº…Alcalde del Ayuntamiento, por los siguientes Hechos: 1) Por escrito… , el Presidente de la Junta de Compensación , solicita la reclamación por vía ejecutiva de las siguientes deudas : nombre y apellidos, dni e importe entre 28 deudores del denunciante. 2) Ampara su petición en los Estatutos de la Junta de Compensación. Fundamentos de Derecho: El Alcalde tiene competencia para gestión económica de aquellas materias no encomendadas al Pleno del Ayuntamiento, según el artículo 21 de la Ley de Bases del Régimen Local. Por todo ello resuelvo: 1) iniciar procedimiento de la vía de Apremio según la solicitud del Presidente de la Junta de Compensación. 2) Conceder un plazo … para que los interesados puedan presentar las alegaciones y reclamaciones: en este plazo .. se puede proceder al ingreso de lo reclamado … 3) Informar que toda la documentación de la Junta de Compensación se encuentra alojada en la página web del Ayuntamiento. 5) Ordenar la notificación personal de este decreto a los afectados. 6) Ordenar además su publicación en el B.O de la provincia III. Delimitada la conducta a la publicación y cesión de los datos personales del denunciante, se plantea si concurre justificación para que el Ayuntamiento obre exceptuado de obtener el consentimiento, en base a norma que así lo ampare. La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local en el Artículo 21, dispone: 1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:
- j)Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de “gestión urbanística y de los proyectos de urbanización”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6
- r)Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento. Por su parte, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su artículo 45, dispone 1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:
- a)Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada. Por tanto, la normativa aludida dota al Alcalde de la facultad de dictar “ Decretos” ( así lo efectuó) en el ejercicio de las competencias que le son propias, en este caso, para conocer y resolver sobre actos de la vía ejecutiva, por lo que, en principio y salvo pronunciamiento de órgano administrativo superior o judicial al respecto, dicha decisión intrínseca al Alcalde sobre la publicación de los datos de los deudores afectados por la vía ejecutiva para notificarles la deuda y posibilidad de ingreso, se estima acorde a las capacidades del Alcalde y se soportarían en dichas competencias y la revisión o impugnación de dicho Decreto ( norma jurídica) por el que se notifica a través de la publicación en el B.O. no le corresponde ser valoradas por esta AEPD al carecer de capacidad para enjuiciar la legalidad y motivación del Decreto de la Alcaldía y sí encontrarse dentro de las facultades del Alcalde. Es decir, nos encontramos ante una problemática ligada a las competencias del Alcalde en la notificación a los interesados de los actos en el marco de la vía ejecutiva y no ante una problemática ligada al ámbito de la protección de datos de carácter personal, por lo que las controversias sobre dicho punto corresponden a otras instancias administrativas o jurisdiccionales. En dicho sentido, la Audiencia Nacional en Sentencia de 30/12/2015, recurso 000029/2014, en su Fundamento de Derecho cuarto, punto 5º recoge: ” En la resolución de 25 de noviembre de 2013, resolviendo el recurso de reposición promovido contra la anterior, el Director de la Agencia confirma la resolución impugnada, argumentando que el Ayuntamiento de Antequera, como órgano competente para llevar a cabo los procedimientos en materia de empadronamiento ligados al procedimiento de escolarización, determinó que aquéllos a los que facilitó acceso al expediente y notificaciones de donde figuraban datos del hoy recurrente, contaban con la condición de interesados, y la competencia para evaluar dicha consideración recae en la Administración que goza de competencia sobre el procedimiento, por lo que, la impugnación sobre dichas consideraciones ha de plantearse ante la Administración, y en su caso, ante los órganos jurisdiccionales correspondientes. Se añade en dicha resolución que aquél que accediera a datos de terceros a partir de su condición de interesado en un procedimiento, solo puede usar los datos a los que accediera con la finalidad propia de su condición de interesado y en el seno de dicho procedimiento y que el uso de los mismos para otras finalidades sería considerado como un desvío de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 finalidad, según establece el artículo 4.2 de la LOPD que pudiera ser considerado infractor, y sin que conste, en el presente caso, que se produzcan los hechos de dicha forma, por lo que no consta la existencia de infracción de la LOPD…”. IV. A mayor abundamiento, afirmar que la Junta de Compensación es una entidad colaboradora de la administración local para el planeamiento urbanístico y, por tanto, la documentación urbanistica generada es accesible por cualquier interesado, en base a la denominada “acción pública” pudiendo ser utilizada para su interés y no se encuentra sujeta al “ deber de secreto” , tal y como tiene declarada esta Agencia, por todas ellas en la resolución al procedimiento, E/3518/2016. El texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, establece en su artículo 5 relativo a los derechos de los ciudadanos: “Todos los ciudadanos tienen derecho a: (…)
- f)Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora”. Y el artículo 62 del mismo texto normativo, dispone: “1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística. 2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística”. En el mismo sentido, se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) Sentencia num. 79/2004 de 27 enero, que señaló: “Si la totalidad de los ciudadanos pueden verificar el cumplimiento de la legalidad urbanística, deben tener acceso a la totalidad de los acuerdos dictados en esta materia entre los que se encuentran los expedientes de licencia de obras para acondicionamiento de locales. En definitiva el ejercicio de la acción pública precisa el conocimiento de las actuaciones y ésta no puede ser negada porque el solicitante no promoviera ni se personara en el mismo antes de que hubiera recaído resolución toda vez que el plazo para el ejercicio de dicha acción no concluye con la terminación del expediente, ni con la conclusión de las obras sino cuando han transcurrido los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística…” Por su parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Valenciana de 1/09/2005, recurso 1500/2001, en su Fundamento Jurídico Segundo, después de recoger el artículo 304 del Texto Refundido de la citada Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana (actual artículo 62 del RDL, de 30 de octubre, anteriormente transcrito), es del tenor siguiente: “el legislador ha incluido la acción pública en casos determinados, como el urbanismo, posibilitando con ello, un control objetivo de la legalidad de la actuación administrativa desde la perspectiva urbanística, a diferencia de la regla general establecida, que no es otra, que la tenencia de un interés legítimo”. Por lo que, no se puede considerar una vulneración de la normativa de protección de datos de carácter personal, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 11 .2.
- a)de la LOPD>> . III No obstante, se pasa a contestar alguna de las precisiones que argumenta el recurrente en apoyo de su pretensión, como:
- a)El recurrente centra sus argumentos en el incorrecto funcionamiento y las deudas inasumibles repercutidas a los socios de la Junta de Compensación al manifestar “ lo cual supone conducir a los propietarios de una forma engañosa y fraudulenta adherirse a una actuación con unos gastos inasumibles, circunstancias que no corresponde valorar a esta Agencia al responder a sus competencias. Y respecto a que la publicación a través del Decreto del Alcalde de Sariegos fue innecesaria y arbitraria contestar que tal afirmación, además de tratarse de opiniones unilaterales, la motivación del Decreto de la Alcaldía es un tema intrínseco a la Corporación y al que es ajeno esta Agencia como razona la resolución impugnada.
- b)En lo concerniente a la remisión de la fotocopia de la Resolución de esta Agencia significar que el procedimiento invocado nada afecta a la resolución adoptada ya que aquélla analiza la exposición en un sobre del órgano administrativo remitente del contenido del acto administrativo que se notifica.
- c)Y finalmente indicar que el denunciante asume el criterio de esta Agencia, esto es, que el tema planteado se encuentra sujeto a normativa urbanística que está sujeta a la denominada “ acción pública” ejercitable por cualquier interesado. IV Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de octubre de 2016, acordando el archivo de la denuncia nº E/07742/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es