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REPOSICION-E-07787-2014

1/4 Procedimiento nº.: E/07787/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00658/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07787/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de junio de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07787/2014, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 7 de julio de 2015, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la sede electrónica de esta Agencia, en fecha 5 de agosto de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - Que los avisos de videovigilancia, que no aparecen en las fotos enviadas como prueba, aparecen en las alegaciones efectuadas por el denunciado. Que es complicado entender cómo se puede vigilar la fachada de la iglesia desde el otro lado de la calle sin captar imágenes de las personas que salen y entran a misa o circulan por delante de ella en la plaza existente. Que se deduce por tanto, al estar apantallado, tampoco se verá la fachada de la iglesia en las fotos aportadas por lo que la instalación no parece que cumpla con el principio de idoneidad y proporcionalidad al impedir la vigilancia de la fachada de la iglesia. Que si fuera cierto que cumple todos los requisitos, no consta que disponga de autorización gubernativa para la vigilancia de una zona de tránsito público. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución ahora recurrida en varias cuestiones que serán seguidamente analizadas. En primer lugar, respecto a la existencia de carteles informativos, ya se recogió en la resolución ahora recurrida que el denunciado aportó en fase de actuaciones precias fotografías de la existencia de cartel informativo de la existencia de las cámaras, ubicado en la fachada de la Casa Rectoral y en la de Cáritas, acordes al que hace referencia el citado artículo 3.a) de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo, en el mismo cartel se contiene cláusula informativa, de conformidad con el artículo 3b de la citada Instrucción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 En segundo lugar, respecto a la cuestión planteada por el recurrente relativa a que es complicado entender cómo se puede vigilar la fachada de la iglesia desde el otro lado de la calle sin captar imágenes de las personas que salen y entran a misa o circulan por delante de ella en la plaza existente y que se deduce por tanto, al estar apantallado, tampoco se verá la fachada de la iglesia por lo que la instalación no parece que cumpla con el principio de idoneidad y proporcionalidad al impedir la vigilancia de la fachada de la iglesia cabe decir que, precisamente al tratarse de un espacio privado de acceso público se instalaron en ambas cámaras, máscaras de privacidad que velaban el citado espacio para no captar espacios fuera de la fachada de la iglesia y la de Cáritas por lo que las imágenes captadas, en contra de lo manifestado por el recurrente, son proporcionales, adecuadas y pertinentes a la finalidad perseguida, al captar exclusivamente ambas fachadas y puertas de acceso. Por lo último, respecto a que no consta que disponga de autorización gubernativa para la vigilancia de una zona de tránsito público cabe decir que, dicha cuestión ya fue desarrollada en el Fundamento de Derecho IV de la resolución, ahora recurrida, tal y como se transcribe a continuación: “Por último, respecto a la posible captación de imágenes de la vía pública, a través del sistema de videovigilancia instalado, cabe decir que la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “

  1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.
  2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente:
  3. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4
  4. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
  5. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En el caso que nos ocupa, el espacio susceptible de captación es un espacio privado pero de acceso público, por lo que se pusieron en ambas cámaras unas pantallas que velaban el espacio fuera de las fachadas de la iglesia y la de Cáritas por lo que no existe constancia de que dichas cámaras capten imágenes que permitan identificar personas que transiten por el espacio de acceso público, ni en espacios y o áreas de terceras personas, lo que impide imputar una infracción administrativa, al no haberse podido obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos, por lo que procede el archivo”. Por tanto, a la vista de lo expuesto, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 29 de junio de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07787/
  6. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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