1/4 Procedimiento nº.: E/07787/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00658/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07787/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de junio de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07787/2014, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 7 de julio de 2015, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la sede electrónica de esta Agencia, en fecha 5 de agosto de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - Que los avisos de videovigilancia, que no aparecen en las fotos enviadas como prueba, aparecen en las alegaciones efectuadas por el denunciado. Que es complicado entender cómo se puede vigilar la fachada de la iglesia desde el otro lado de la calle sin captar imágenes de las personas que salen y entran a misa o circulan por delante de ella en la plaza existente. Que se deduce por tanto, al estar apantallado, tampoco se verá la fachada de la iglesia en las fotos aportadas por lo que la instalación no parece que cumpla con el principio de idoneidad y proporcionalidad al impedir la vigilancia de la fachada de la iglesia. Que si fuera cierto que cumple todos los requisitos, no consta que disponga de autorización gubernativa para la vigilancia de una zona de tránsito público. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución ahora recurrida en varias cuestiones que serán seguidamente analizadas. En primer lugar, respecto a la existencia de carteles informativos, ya se recogió en la resolución ahora recurrida que el denunciado aportó en fase de actuaciones precias fotografías de la existencia de cartel informativo de la existencia de las cámaras, ubicado en la fachada de la Casa Rectoral y en la de Cáritas, acordes al que hace referencia el citado artículo 3.a) de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo, en el mismo cartel se contiene cláusula informativa, de conformidad con el artículo 3b de la citada Instrucción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 En segundo lugar, respecto a la cuestión planteada por el recurrente relativa a que es complicado entender cómo se puede vigilar la fachada de la iglesia desde el otro lado de la calle sin captar imágenes de las personas que salen y entran a misa o circulan por delante de ella en la plaza existente y que se deduce por tanto, al estar apantallado, tampoco se verá la fachada de la iglesia por lo que la instalación no parece que cumpla con el principio de idoneidad y proporcionalidad al impedir la vigilancia de la fachada de la iglesia cabe decir que, precisamente al tratarse de un espacio privado de acceso público se instalaron en ambas cámaras, máscaras de privacidad que velaban el citado espacio para no captar espacios fuera de la fachada de la iglesia y la de Cáritas por lo que las imágenes captadas, en contra de lo manifestado por el recurrente, son proporcionales, adecuadas y pertinentes a la finalidad perseguida, al captar exclusivamente ambas fachadas y puertas de acceso. Por lo último, respecto a que no consta que disponga de autorización gubernativa para la vigilancia de una zona de tránsito público cabe decir que, dicha cuestión ya fue desarrollada en el Fundamento de Derecho IV de la resolución, ahora recurrida, tal y como se transcribe a continuación: “Por último, respecto a la posible captación de imágenes de la vía pública, a través del sistema de videovigilancia instalado, cabe decir que la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.