1/3 Procedimiento nº.: E/07788/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00794/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por DÑA. A.A.A. y D. B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07788/2012, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de septiembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07788/2012, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución, que fue notificada a los recurrentes en fecha 24 de septiembre de 2013, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Dña A.A.A. y D. B.B.B. (en lo sucesivo los recurrentes) han presentado en el Servicio de correos, en fecha 10 de octubre de 2013, recurso de reposición, con entrada en esta Agencia 14 de octubre, fundamentándolo básicamente en: • • • • que los denunciantes se referían a cámaras distintas en su denuncia. que en fecha 17/07/2013 los propietarios del centro hípico denunciado presentaron ante el Juzgado una denuncia contra varios vecinos en la que aportaron imágenes de la cámara de seguridad que enfoca a la puerta del parking, y en esas imágenes se puede apreciar como la cámara capta a vehículos, ciclistas y peatones que se encuentran en la vía pública, y circulan por la carretera. Adjuntan con este recurso fotografías con las imágenes aportadas. Manifiestan que las imágenes pueden haber sido cedidas y publicadas en internet. Solicitan asimismo, cual es el plazo de que los denunciados disponen para modificar la situación de la cámara tal y como se requirió, pues a fecha de hoy continúan sin ser modificadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II En primer lugar, los recurrentes manifiestan que, al presentar sus denuncias se referían a cámaras distintas. DÑA. A.A.A. manifestaba que eran dos las cámaras que se encontraban dirigidas hacia su vivienda, mientras que D. B.B.B. manifestaba que era solo una cámara la que enfocaba a su vivienda, de tal manera que si una de las cámaras no funcionaba, la otra que se encontraba enfocada hacia la casa de la denunciante, debería estar captando imágenes de su vivienda. Con relación a esta cuestión es necesario señalar, como ya se ha recogido en la resolución que ahora se recurre, que una de las cámaras denunciadas por D. B.B.B. y por DÑA. A.A.A., no funciona y por tanto no se captan imágenes desproporcionadas. Con relación a la segunda de las cámaras, señalar que de acuerdo con las imágenes aportadas al expediente, en ningún momento se captan imágenes de viviendas, por tanto, esta alegación no puede ser tenida en cuenta, en la medida en que, de las imágenes que constan en el expediente, en ninguna de ellas se aprecia la existencia de viviendas En segundo lugar, los recurrentes ponían de manifiesto que una de las cámaras que los denunciados tienen instalada en el centro, concretamente la que se encuentra enfocando a la puerta del parking, captaba imágenes de la vía pública, y para acreditarlo, presentan fotografías con la imagen que capta dicha cámara, en la que efectivamente, se puede comprobar que la cámara capta imágenes de la vía pública en la medida en que se observan coches circulando, y personas paseando tanto en la acera cercana a la puerta como en la acera de enfrente. Por tanto, con relación a esta cuestión, procede estimar el recurso de reposición presentado por los recurrentes, en la medida en que ha quedado acreditado que la cámara que se encuentra instalada en la entrada del parking está captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. En tercer lugar, con relación a las manifestaciones efectuadas relacionadas con el hecho de que las imágenes han sido cedidas a terceros y publicadas en internet, y que esta circunstancia puede acreditarse mediante un video publicado por una clienta en youtube, señalar que no se ha podido acreditar que dichas imágenes procedan de las cámaras instaladas en el centro hípico, ni que cuenten con el consentimiento de las personas cuyas imágenes se captan para ser publicadas. Por último, con relación al plazo de que disponen los denunciados para modificar la situación de la cámara como se requirió en la resolución de archivo, pues a fecha de hoy sigue sin ser modificada, señalar, en primer lugar, que esta cuestión se refería a la cámara ficticia con la cual no se captaban imágenes. Así de acuerdo con ello, dado el poco tiempo transcurrido no se puede atender a dicha solicitud. No obstante, si transcurrido un plazo más amplio de tiempo, la cámara continuase sin ser modificada, los denunciantes podrían presentar nueva denuncia manifestando esos hechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. y D. B.B.B. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07788/2012 y proceder por parte de la Subdirección General de Inspección de esta Agencia a realizar actuaciones de investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/06376/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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