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REPOSICION-E-07821-2013

1/9 Procedimiento nº.: E/07821/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00746/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07821/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de septiembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07821/2013, procediéndose al archivo de actuaciones al no apreciarse vulneración a la normativa de protección de datos. Dicha resolución, fue notificada al recurrente en fecha 8 de septiembre de 2014, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correspondiente Oficina de Correos en fecha 7 de octubre de 2014 y fecha de entrada en esta Agencia el 13 de octubre de 2014, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que el espacio captado por la cámara exterior de la vivienda del denunciado no es mínimo sino que capta totalmente la zona pública, a la vista de las fotografías de la cámara aportada por el recurrente. - Que el denunciado procedió a la inscripción del fichero en fecha 16 de junio de 2014 y su denuncia es del 24 de octubre de 2013 por lo que el denunciado incumplió el artículo 7 de la Instrucción 1/

  1. -Que la resolución sería nula de pleno derecho por ausencia total de trámite, es decir, cuando se produce el acto sin la instrucción previa de procedimiento o siguiendo un procedimiento distinto. - Vulneración del principio de legalidad porque la instalación, funcionamiento y renovación de las autorizaciones de las cámaras de videovigilancia debe estar presidido por unas garantías y requisitos exigidos en la normativa vigente que el denunciado omitió. - Vulneración del principio de igualdad ante la ley, dictando la Administración una resolución favorable al denunciado en contra de la legislación vigente, dándose un trato de favor al denunciado. - Que de la situación de desigualdad ante la ley se deriva una violación de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Vulneración del principio de seguridad jurídica, al realizar la Administración un uso arbitrario de su poder de decisión. Que se debe imponer al denunciado una multa de 600.000 euros al instalar el - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 sistema de videovigilancia captando imágenes de la vía pública y una de 300.000 euros en el caso de que el responsable del fichero no estuviese inscrito en el Registro General de la Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente muestra su disconformidad con la resolución ahora recurrida en varias cuestiones que serán seguidamente analizadas. - Así, en primer lugar respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que el espacio captado por la cámara exterior de la vivienda del denunciado no es mínimo sino que capta totalmente la zona pública, a la vista de las fotografías de la cámara aportada por el recurrente cabe decir primeramente que las cámaras denunciadas son fijas y sin zoom. Asimismo, respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/
  2. Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, ni la AEPD ni el recurrente han podido probar el tratamiento de datos por parte del denunciado al margen de la normativa de protección. Es más, el denunciado, ha acreditado mediante la aportación de las imágenes captadas por las cuatro cámaras que componen el sistema y especialmente centrándonos en la cámara exterior objeto de la denuncia, que ésta capta un espacio mínimo anexo a la fachada y por lo tanto no infringiendo el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la LOPD cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Sin embargo el recurrente, tan solo ha aportado fotografías que permiten afirmar que existe la videocámara, pero no las imágenes que capta y por tanto, el tratamiento de datos denunciado. Lo que se estima del todo insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, según el cual nadie puede ser sancionado sin pruebas de la comisión de un ilícito que le sea imputable.(arts. 137 LRJPAC y 24 CE). Hemos de tener en cuenta, a su vez, que, en nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba de los hechos denunciados le corresponde al denunciante, al que le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, para así permitir iniciar actuaciones que pudieran concretarse en un procedimiento sancionador. El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, considera que para quebrar el derecho a la presunción de inocencia aplicable a todo sujeto de derecho, es necesario “ que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. -Respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que el denunciado procedió a la inscripción del fichero en fecha 16 de junio de 2014 y su denuncia es del 24 de octubre de 2013 por lo que el denunciado incumplió el artículo 7 de la Instrucción 1/2006, cabe decir en primer lugar que la inscripción del fichero de videovigilancia por parte del denunciado, según consta en el Registro de esta Agencia, es de fecha 14 de enero de 2014, tal y como ya se trascribió en la resolución ahora recurrida, y no de fecha 16 de junio de 2014 como manifiesta el recurrente. Asimismo, según manifiesta el denunciado, sin que exista prueba en contra, éste puso en marcha el sistema de grabación de imágenes una vez inscrito el fichero, por lo que no existiría al respecto ni vulneración del artículo 7 de la citada Instrucción ni cabría imposición de sanción alguna al respecto. -Por otro lado, respecto a la solicitud manifestada por el recurrente, de nulidad de la resolución, ahora recurrida, hay que señalar que la nulidad tiene carácter excepcional, (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990) y los vicios que conducen a la nulidad del acto son relativamente tasados, pues sólo pueden considerarse como defectos generadores de nulidad los supuestos previstos legalmente en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o en otra disposición con rango de ley. En el caso que nos ocupa, el recurrente manifiesta que la nulidad se produce por la ausencia total de trámite, es decir, cuando se produce el acto sin la instrucción previa de procedimiento o siguiendo un procedimiento distinto. A esta manifestación cabe decir que los artículos 120 y siguientes del RD 1720/2007, de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establecen el procedimiento relativo al ejercicio de la potestad sancionadora. El artículo 122 establece: “
  3. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso.
  4. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano.
  5. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador.
  6. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. Así, el citado artículo establece que “se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación”, o lo que es lo mismo, no existe una obligatoriedad en la realización de dichas actuaciones, sino que deberán llevarse a cabo cuando existan elementos con la suficiente fuerza, que permita entender que, en efecto, se ha producido la infracción alegada, circunstancia que no concurre en el presente caso. Es más, las SSAN de 8 de abril y 22 de julio de 2010, ponen de relieve que aunque los artículos 122 y siguientes del RLOPD se desprende la posibilidad de llevar a cabo las denominadas actuaciones previas con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación, puede haber sin embargo supuestos en los que, a tenor de las circunstancias concurrentes, y desprendiéndose del somero análisis del relato de hechos de la denuncia que los mismos en ningún caso son susceptibles de vulnerar la LOPD, que ni siquiera sea necesario, ni haya justificación ninguna para iniciar dichas actuaciones de inspección y en el presente supuesto no se han presentado pruebas o indicios que enerven las pruebas aportadas por el denunciado. En contra de lo manifestado por el recurrente, se ha seguido exactamente el procedimiento legalmente establecido. Así y tal como desarrolla el artículo 124 del Reglamento citado “Los inspectores podrán recabar cuantas informaciones precisen, para el cumplimiento de sus cometidos”. (…). Así, la Inspección de Datos de esta Agencia recabó en fecha 23 de enero de 2014 completa documentación e información al denunciado, contestando éste al requerimiento en fecha 3 de febrero de 2014 aportando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 toda la información y documentación requerida. De conformidad con el artículo 126 del citado Reglamento: “Finalizadas las actuaciones previas, éstas se sometieron a la decisión del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de La Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso”. En el caso que nos ocupa, a la vista de la documentación aportada se concluyó que no se derivaban hechos susceptibles de motivar imputación de infracción alguna por lo que se procedió al archivo del expediente. Por lo tanto, de ninguna forma se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido como manifiesta el recurrente. - Respecto a la vulneración del principio de legalidad e igualdad ante la ley, manifiesta el recurrente que la Administración dicta una resolución favorable al denunciado en contra de la legislación vigente, que exige que la instalación, funcionamiento y renovación de las autorizaciones de las cámaras de videovigilancia debe estar presidido por unas garantías y requisitos exigidos en la Ley 4/1997, que el denunciado omitió, cabe decir que en modo alguno se puede compartir esta manifestación. El recurrente confunde la instalación realizada por el denunciado, con los requisitos establecidos en la L.O 4/1997, por la que se regula la utilización de videocámaras por los Cuerpos y fuerzas de Seguridad en sitios públicos, que no es aplicable al presente caso. Esta cuestión ya se desarrolló en el Fundamento de Derecho III, de la resolución recurrida, tal y como se trascribe a continuación: “Por otro lado, respecto a la cámara exterior de la vivienda, hay que señalar que la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Por tanto la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle desde instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “
  7. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9
  8. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente:
  9. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
  10. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
  11. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En el caso que nos ocupa, de las fotografías aportadas de las imágenes captadas a través de la cámara exterior, objeto de denuncia, se desprende que capta una parte de la fachada del denunciado y un mínimo espacio anexo a la misma. Por lo tanto las imágenes captadas no infringen el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Por lo tanto la cámara instalada por el denunciado en el exterior capta una imagen proporcional para el fin perseguido y cumple con el deber de información e inscripción de fichero recogido en los artículos 5 y 26 respectivamente de la LOPD. -Respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que de la situación de desigualdad ante la ley se deriva una violación de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen cabe decir que en modo alguno como manifiesta el recurrente se ha creado en el recurrente una situación de indefensión porque una vez presentada denuncia por el ahora recurrente, se le pidió al denunciado, en fase de actuaciones previas, todo tipo de información y aportación de pruebas del sistema de videovigilancia denunciado. Igualmente el denunciante aportó todos los documentos y pruebas que estimó conveniente. Por lo tanto, en forma alguna se puede compartir la indefensión esgrimida por el recurrente porque no se ha producido una situación de indefensión real o material, pues como tiene señalado el Tribunal Constitucional la indefensión relevante es una indefensión no meramente formal sino material, es decir que haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 155/1988, de 22 de julio; 212/1994, de 13 de julio; 137/1996, de 16 de septiembre; 89/1997, de 5 de mayo;78/1999, de 26 de abril, entre otras), situación que no se ha producido en el presente caso. Asimismo, ninguna vulneración del derecho al honor, a la intimidad u a la propia imagen puede esgrimirse cuando no se tiene ni una sola prueba o indicio de captación de imagen del recurrente. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. - Por último, respecto a las manifestaciones del recurrente que se debe imponer al denunciado una multa de 600.000 euros al instalar el sistema de videovigilancia captando imágenes de la vía pública y una de 300.000 euros en el caso de que el responsable del fichero no estuviese inscrito en el Registro General de la Agencia, debe decirse que ninguna sanción cabe en este caso, al cumplir el denunciado con la legislación vigente. Asimismo al hilo de todo lo anterior, ha de recordarse al recurrente, los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” En adición a lo establecido en el punto anterior, hemos de tener igualmente en cuenta lo que, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 8 de marzo de 2004, recurso 1309/1998, ha señalado al respecto de aquellos recursos presentados por demandantes que solicitaban una agravación de las sanciones impuestas, y la legitimación activa de dichos recurrentes frente al ámbito de cierta discrecionalidad que el órgano legitimado posee para imponer sanciones: “(…) así pues lo trascendente es que el denunciante-demandante tenga un interés en conseguir una sentencia favorable, es decir para reconocer o no legitimación activa al denunciante se ha de atender a la circunstancia de si, obtenida una sentencia favorable, ésta le supone algún beneficio material y no sólo la satisfacción moral de ver aplicar el derecho en la forma y manera que reclama quien se ve atropellado... Y, en el caso examinado el interés del recurrente es que se imponga a la entidad una sanción de multa por un importe superior al impuesto por la AEPD. Interés este que no permite que se le reconozca legitimación activa pues la imposición o no de una sanción al denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.” En el presente caso ni siquiera concurre infracción, según el criterio de esta Agencia, por lo que no procede, como se ha expuesto, sanción alguna. En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la Resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 4 de septiembre de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07821/
  12. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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