1/6 Procedimiento nº.: E/07914/2020 Recurso de reposición Nº RR/00569/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. (Letrada nº XXXX Ilustre Colegio Abogados Santa Cruz Tenerife) en nombre y representación de B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador E/07914/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de octubre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente con número E/07914/2020, en virtud de la cual se acordó el ARCHIVO del mismo, al no quedar acreditado que el dispositivo instalado por la denunciada a modo de videoportero fuera contrario a la normativa en vigor en materia de protección de datos. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en tiempo y forma, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento con número de referencia E/07914/2020, quedó constancia de los siguientes: -Consta acreditada la instalación de un videoportero, siendo al principal responsable Doña C.C.C., con D.N.I: ***NIF.1, la cual no niega los hechos. -Se manifiesta por la misma ““no realiza captación/grabación de imágenes, sólo visualización en tiempo real”. -No consta ningún fotograma que acredite la captación de espacio público, fuera de los casos permitidos por la normativa en vigor, ni tratamiento de datos de la reclamante y/o sus familiares. -No se dispone de ningún tipo de aviso de video-vigilancia, ni se ha contratado ningún servicio de visualización puesto que la instalación realizada es la de un videoportero. TERCERO: Doña A.A.A. (Letrada nº XXXX Ilustre Colegio Abogados Santa Cruz Tenerife) (*en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 16 de noviembre de 2020, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en los siguientes extremos: “La primera: Esta parte, a la fecha de presentación de la reclamación inicial pudo constatar que el dispositivo no es un video portero convencional, como pretendía manifestar la reclamada, y ha aceptado también tal afirmación el órgano responsable, si ni tan siquiera comprobar en la web oficial de Ring, a la que podía acudir con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 mera obtención del nombre y la imagen del dispositivo facilitada por esta parte, que toda la gama de dispositivos tienen como denominador común que realizan grabaciones. La reclamada doña XXX ha instalado un dispositivo denominado “Video Doorwell” en la puerta de la entrada de su vivienda. Este producto de la marca “Ring”, fue adquirido por ésta a través de Amazon. Este dispositivo está catalogado en la citada web de “Ring” como “Video timbre”, cuyas características nos permiten concluir que su funcionamiento no es el de un video portero usual, entre las que destaca, entre otras, la grabación de videos, que infringe la protección de datos personales: Detección de movimiento avanzada, zonas de movimiento ajustables (1,5 - 9,0 metros). Conectividad wifi de 2,4 GHz. Captura de Video estándar. Video 1080p HD, ángulo de visión de 155 grados. Si realmente el ánimo de la reclamada fuese el de la instalación de un video portero que le permita la identificación y verificación de quien llama a su timbre, y facilitarle el acceso a su propiedad; hubiese instalado un video portero consistente en un sistema autónomo que sirve para gestionar las llamadas que se hacen en la puerta de su vivienda, controlando el acceso al mismo mediante la comunicación audiovisual entre el interior y el exterior, cuya característica principal es que permite que la persona que ocupa el interior identifique la visita, pudiendo, si lo desea, entablar una conversación y/o abrir la puerta para permitir el acceso de la persona que ha llamado. Del perfil profesional publicado en La web profesional Infojobs se constata que la profesión de la reclamada, es la de Ingeniería Técnica, Técnico en Informática de sistemas, desempeñando actividades encaminadas al análisis de programación consultoría y otras actividades informáticas. SOLICITO A LA DIRECTORA DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito y documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, teniendo por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN contra el indicado acto administrativo (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene detenerse de manera sucinta en la queja de la recurrente “sobre todo porque el órgano responsable no le puso de manifiesto el expediente a mi mandante para que pudiera tomar audiencia y vista del mismo”. El artículo 62 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento”. Por tanto, no procede admitir la Queja, dado que esta Agencia dio traslado de la denuncia presentada a la denunciada, la cual colaboró con este organismo mediante escrito de alegaciones de fecha 30/06720, en el ejercicio como no podía ser de otra manera de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24 CE). El artículo 65 apartado 4º de la LO 3/2018, 5 diciembre (LOPDGDD) dispone lo siguiente: “La Agencia Española de Protección de Datos podrá igualmente remitir la reclamación al responsable o encargado del tratamiento cuando no se hubiera designado un delegado de protección de datos ni estuviera adherido a mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos, en cuyo caso el responsable o encargado deberá dar respuesta a la reclamación en el plazo de un mes”. Para que se produjese la afectación del derecho del reclamante denunciado, en primer término el mismo tendría que ser “interesado” en el mismo, dándosele la condición de mero informador de unos hechos y en segundo lugar, el trámite de puesta a disposición del Expediente se produciría en el caso de apertura de procedimiento sancionador, una vez finalizada la fase de “propuesta”, aspecto este que no se produjo al proceder al Archivo del mismo, por no apreciarse infracción administrativa alguna en la materia en el marco del E/07914/
- Por último, en el escrito inicial presentado a través de un modelo tipo de esta Agencia en ningún momento el reclamante manifiesta su intención de que se le considere como parte interesada en el mismo; ni consta solicitud posterior al respecto en tiempo y forma sobre la documentación obrante en el mismo. III En cuanto al fondo del asunto, el mismo trae causa de la Denuncia de fecha 05/05/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal: “ha instalado un videoportero con detección de movimiento”, sin pedir permiso a los propietarios adyacentes. Junto a la reclamación aporta prueba documental (Doc. Anexo I) que acredita la presencia del dispositivo en cuestión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 30/06/20 se reconoce haber instalado un Videoportero a fin de verificar la identidad de la persona que llama al timbre, así como facilitar el acceso a la vivienda, toda vez que la misma se ubica en un segundo piso, evitando así tener que bajar/subir cada vez que llaman al timbre. “En segundo lugar, no se dispone de ningún tipo de aviso de vigilancia ni se ha contratado ningún servicio de visualización ni tratamiento de las imágenes puesto que la instalación realizada es de un video-portero, cuya función se limita a verificar la identidad de la persona que llama al timbre así como facilitar el acceso a la vivienda”. La parte recurrente manifiesta como principal argumento, que el dispositivo en cuestión se denomina “Video Doorwell”, indicando sus especificaciones obtenidas de una conocida página de venta on line, señalando que el mismo permite “obtener imágenes” que infringen la protección de datos personales. Conviene recordar que la finalidad principal de esta Agencia es tutelar los “datos de carácter personal” no aportando la parte denunciada ningún fotograma o grabación que permita acreditar un tratamiento de datos de su representado (a) o sus familiares, fuera de los casos permitidos por la Ley. Casi todas las cuestiones planteadas entran en el campo de meras hipótesis, como es el hecho de la posibilidad de grabación y opción de compartir los videos, aspectos estos que no han quedado acreditados. Muchas de las denuncias examinadas por este organismo en temas de cámaras, pueden entrar en el campo especulativo, como por ejemplo el hecho de que las cámaras con posibilidad de zoom pueden ser redireccionadas a voluntad por sus propietarios, tras alegar a este organismo la correcta legalidad de las mismas. En el caso de los videoporteros si los mismos se instalan con la finalidad de constatar o verificar la identidad de la persona que llama al timbre no realizan tratamiento de dato personal alguno, no siéndole de aplicación la normativa de protección de datos. No requiere mayor explicación que los mismos no graban datos personales de terceros sin causa justificada, no siendo necesario en este caso disponer de cartel informativo, como si ocurre en el caso de las cámaras de video-vigilancia. El sistema denunciado solo permite verificar la identidad de quien llame a la vivienda de la denunciada, lo que le permite identificar a la persona que llama o pretende subir a la vivienda en cuestión, siendo la captación de las imágenes de carácter temporal. No va entrar esta Agencia en “discutir” el motivo principal argumentado por la denunciada, que no es otro que “verificar la identidad de la persona que llama al timbre así como, facilitar el acceso a la vivienda toda vez que la vivienda se ubica en un segundo piso”, toda vez que la misma es libre de una vez verificada la identidad del que en su caso llame, para subir/bajar libremente, sin que se le pueda obligar a cambiar el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 modelo instalado por otro que permita la apertura automática de la puerta como pretende la parte recurrente. Las pruebas aportadas, junto con las alegaciones esgrimidas por la denunciada “no realiza captación/grabación de imágenes, sólo visualización en tiempo real” se consideraron a juicio de la libre valoración del instructor de la reclamación, como suficientes para no constatar infracción alguna en el marco de la normativa de protección de datos. La valoración de la prueba no puede traducirse en la conformación de un cerrado criterio personal del que la lleva a cabo, sino en una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, fiel a los principios del conocimiento y de la conciencia, y a las máximas de la experiencia y a las reglas de la sana crítica (STS 4/4/89; Rj 3014). A mayor abundamiento, frente al argumento esgrimido de prohibición categórica de grabación de espacio público, el art. 22 apartado 2º de la LOPDGDD. “Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior” Por último, la denunciada ha manifestado su plena disposición a la inspección del sistema instalado en el caso de considerarse necesario por parte del Servicio de esta Agencia, lo que a priori excluye cualquier comportamiento “malicioso” por la misma en infringir la normativa en vigor o en afectar a derechos de terceros sin causa justificada. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. IV En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Por todo lo expuesto, se procede a desestimar el presente escrito calificado como Recurso de reposición, confirmando el sentido de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la Letrada Doña A.A.A. en nombre y representación de B.B.B. contra la resolución de esta Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Española de Protección de Datos dictada con fecha 15 de octubre de 2020, en el procedimiento sancionador E/07914/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la Letrada Doña A.A.A., que actúa en nombre y representación de B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 180-100519 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es