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REPOSICION-E-07974-2012

1/12 Procedimiento nº.: E/07974/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00964/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. D.D.D. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07974/2012, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de octubre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07974/2012, procediéndose al archivo de actuaciones al no apreciarse vulneración a la normativa de protección de datos. Dicha resolución, fue notificada a la recurrente en fecha 28 de octubre de 2013, según acuse de recibo de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. D.D.D. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 27 de noviembre de 2013 y fecha de entrada en esta Agencia el 3 de diciembre de 2013, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - Que la resolución impugnada no resuelve sobre los hechos denunciados, produciendo indefensión, llega a conclusiones contrarias a las normas que se invocan y se basan en hechos no probados. Que existe una falta de identidad entre los hechos denunciados y los investigados y juzgados en la resolución recurrida. La denuncia hace referencia a la presencia de cámaras en dos centros de trabajo de la empresa denunciada; a saber la deixallería de Molins de Rei, situada en el C/ (C/....................1) nº 2 y la deixalleria de Viladecans, situada en la C/ (C/....................2) s/n de Viladecans, pero la resolución sólo hace referencia a este último centro, por lo que no ha sido objeto de investigación el citado centro de Molins del Rei. Que la denuncia se refiere a la falta de información a los afectados (trabajadores y ciudadanos) de la existencia de las cámaras de videovigilancia y del tratamiento de sus datos personales, no al hecho de que no se solicitara su consentimiento ni de que no se informara del uso de control laboral al que se iba a dar a sus imágenes. Que se dio a las imágenes un uso de control laboral, ya que la consecuencia de la supuesta comprobación de los hurtos fue el despido disciplinario de los trabajadores y no la denuncia judicial por la falta presuntamente cometida. Que los hechos denunciados tienen que ver con la ausencia de la información de la existencia de las cámaras. Que la resolución se basa en hechos que, o son manifiestamente inciertos, o se han considerado implícitamente probados sin ninguna prueba que los demuestre. Así los hechos que se dan por probados sin que haya prueba de ellos son: las sospechas fundadas de que se producían hurtos; que las imágenes fueron utilizadas como medio de prueba en un procedimiento judicial (las imágenes no se utilizaron en el procedimiento judicial porque el acto de juicio no llegó a celebrarse debido a que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 - - - - llegó a un acuerdo per-judicial en el que la empresa reconoció explícitamente la improcedencia de los despidos) y que la empresa ha dejado de grabar(dando la Agencia por probado la afirmación de la empresa de que el sistema de videovigilancia se mantuvo en funcionamiento hasta el 28 de septiembre de 2012). Que antes de dar por válida la afirmación de la empresa de que el 28 de septiembre de 2012 dejó de grabar habría que comprobar la fecha de inscripción en el Registro General de Protección de datos el fichero de videovigilancia. Que no se ha probado que las sospechas sobre presuntos hurtos fueran fundadas y tampoco que las grabaciones de las imágenes tuvieran una duración temporal, por lo que no es posible determinar si la medida fue proporcionada. Que como se desprende de la denuncia y del escrito de respuesta a la petición de la AEPD, el único motivo por el que se mencionaron los despidos en la denuncia fue aportar pruebas de la presencia de las cámaras, no solicitando a la Agencia que valorara la procedencia o no de los despidos. Que el archivo del expediente se ha realizado requiriendo la máxima aportación de pruebas a la denunciante, mientras que se han considerado implícitamente probadas las afirmaciones de la denunciada sin que fueran acompañadas de ninguna prueba documental, produciéndose indefensión a la denunciante. Que la resolución debe anularse porque no se han investigado los hechos denunciados respectos a la deixallería de Molins de Rei; porque la denuncia se refiere a la ausencia de información a los afectados y porque la resolución justifica la idoneidad y proporcionalidad de la instalación de cámaras en hechos no probados. A la vista de todo lo expuesto, solicita se inicie expediente sancionador contra la entidad denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La recurrente muestra su disconformidad con la resolución ahora recurrida en diversas cuestiones que serán analizadas seguidamente. En primer lugar, respecto a las manifestaciones de la recurrente relativas a que la denuncia se refiere a la falta de información a los afectados (trabajadores y ciudadanos) de la existencia de las cámaras de videovigilancia y del tratamiento de sus datos personales, no al hecho de que no se solicitara su consentimiento ni de que no se informara del uso de control laboral al que se iba a dar a sus imágenes y que se dio a las imágenes un uso de control laboral, ya que la consecuencia de la supuesta comprobación de los hurtos fue el despido disciplinario de los trabajadores y no la denuncia judicial por la falta presuntamente cometida, cabe decir que dichas cuestiones ya fueron planteadas y resueltas en los Fundamentos de Derechos III y IV, tal y como se transcriben a continuación: << III En el presente expediente se pone de manifiesto que, con motivo del seguimiento por medio de sistemas de captación y grabación de imágenes mediante el uso de cámaras y/o videocámaras, a fin de determinar la autoría de hurtos continuados de mercancía en el centro de trabajo de la DEIXALLERIA la entidad denunciada constató – a través de varias grabaciones de su sistema de videovigilancia-, que era personal de la empresa quien estaba realizando los hurtos que se estaban produciendo, lo que sirvió de base para el despido de los trabajadores implicados, en fecha 4 de octubre de 2012. Según señala la denunciante en su denuncia, y no se rebate por parte de la entidad denunciada mediante manifestación o prueba alguna, no consta que dicha entidad hubiera informado a los trabajadores de que las imágenes grabadas por el sistema de videovigilancia podrían ser utilizadas para el control de los propios trabajadores. El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. (El subrayado es de esta Agencia) Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, establece, entre otros requisitos, la necesidad de legitimación para que el tratamiento de los datos de carácter personal sea lícito, y así lo dispone el artículo 2 de la citada Instrucción, anteriormente transcrito. Prima facie, el tratamiento de imágenes por razones de seguridad se encuentra amparado, en el artículo 5.1

  1. e)de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, que establece “1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades:
  2. a)Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones,
  3. b)Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente,
  4. c)Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen, o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras,
  5. d)Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
  6. e)Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta,
  7. f)Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos,
  8. g)Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas en esta Ley”. De otra parte, dicho tipo de tratamiento de datos resulta conforme con el artículo 10. 2
  9. a)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que “No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando (…) Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes: - El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” De la documentación obrante en el expediente, se extrae que, en el presente supuesto, el tratamiento de datos por medio de cámaras y/o videocámaras con fines de seguridad queda incardinado en la esfera del interés legítimo de la entidad denunciada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 por cuanto la misma tiene un evidente interés en la instalación de cámaras de seguridad; y la finalidad de seguridad es también legítima, sin que se oponga a norma u obligación de ningún tipo. Así, según se señala por la entidad denunciada, “las cámaras (…) se instalaron en el Centro de Trabajo de la Deixallería, sita calle B.B.B. a raíz de la sospecha de que se estaban produciendo hurtos en la empresa. De las grabaciones obtenidas se pudo comprobar que era parte del personal de la empresa quien estaba realizando los hurtos que efectivamente se estaban produciendo. Como consecuencia de lo explicado anteriormente, se procedió al despido de los trabajadores implicados en fecha, 4 de octubre, habiéndose señalado fecha para la celebración de juicio el día 5 de junio del 2003 en el Juzgado de los Social número 3 de Barcelona” El interés legítimo es un presupuesto legitimador del tratamiento de datos personales. Así, el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre determina: “Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si: (…)
  10. f)es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del Art. 1 de la presente Directiva.: en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales”. En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 24 de noviembre de 2011, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, ha clarificado que el artículo 7.
  11. f)de la Directiva 95/46/CE tiene efecto directo. En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de febrero de 2012 anuló el artículo 10.2.
  12. b)del RD 1720/2007, de 21 de diciembre por considerar que el Reglamento vulneraba la regulación contenida en la Directiva. Así, la Audiencia Nacional realiza una ponderación caso por caso entre el interés legítimo del responsable del tratamiento y los derechos y libertades fundamentales de los afectados, como en Sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 5 de marzo y 31 de mayo de 2012. En el supuesto objeto del presente expediente, los derechos y libertades fundamentales de los afectados –esto es, las personas cuyas imágenes son captadas, grabadas y visionadas por las cámaras de seguridad de la entidad denunciada– no se ven lesionados hasta el punto de prevalecer sobre el interés legítimo de dicha empresa relacionado con la seguridad. En definitiva, el interés legítimo supone la legitimación de la entidad denunciada, y de quien ésta ha designado para el tratamiento de imágenes. IV En cuanto a la alegación de la denunciante, trabajadora de la empresa denunciada, relativa a que no fue debidamente informada sobre la existencia del sistema de captación de imágenes implantado por la empresa, no cabe sino reiterar que, de acuerdo con la información obrante en el expediente, dicho sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 videovigilancia tenía por objeto la seguridad y no el control laboral de los trabajadores. En consecuencia, el seguimiento realizado a dichos efectos no se circunscribe dentro del marco de un sistema de videocámaras con fines de control empresarial cuya finalidad principal sea captar y grabar las imágenes de los trabajadores, sino en el ámbito de la utilización de dicho sistema para fines de seguridad, ajenos al desarrollo de la actividad laboral. Ello no obsta para que, según se pone de manifiesto en las actuaciones, las imágenes obtenidas, provocaran –asimismo- el despido de varios trabajadores por presuntos hurtos cometidos en la misma. De este modo, junto con la finalidad propia de las videocámaras instaladas, vinculadas a la seguridad, no puede desconocerse que, en determinados supuestos -como el que es objeto de las presentes actuaciones, de la captación legítima de las imágenes por parte del responsable del fichero puedan derivar consecuencias de índole diversa, tanto en el ámbito penal, como administrativo, o incluso laboral. Así, tal y como se observa, en el supuesto denunciado los trabajadores fueron despedidos como consecuencia de los hechos que pudieron contrastarse a través de las grabaciones obtenidas a través del sistema, invocando la empresa denunciada como causa de despido: “(…) por los siguientes hechos y circunstancias constitutivos de falta laboral muy grave del artículo 54.2.
  13. d)del Estatuto de los Trabajadores”. Sin embargo, lo anterior no provoca la reconsideración de la naturaleza y finalidad del sistema de videovigilancia implantado por la entidad denunciante. A mayor abundamiento, no consta acreditado que la entidad denunciada haya utilizado el sistema de videovigilancia para el control laboral o el control horario de sus trabajadores. En cualquier caso, la denunciada mantiene que las cámaras se instalaron en el centro ante la sospecha de que se estaban produciendo hurtos en las mismas. En el presente caso, el motivo de la apertura del presente expediente fue que no constaba acreditado que la entidad denunciada hubiera informado a la denunciante de que el sistema de videovigilancia podía ser utilizado para el control laboral o el control horario de los trabajadores. Sin embargo, no consta acreditado que la denunciada haya utilizado el sistema de videovigilancia para el control laboral o el control horario de sus trabajadores. En cualquier caso, del contenido de las actuaciones se desprende que el motivo del visionado del vídeo por parte de la empresa denunciada fue detectar la procedencia del hurto de mercancías, por lo que podemos entender que la entidad denunciada no utilizó las imágenes captadas por las videocámaras para el control laboral o el control horario de sus trabajadores, sino por estrictos motivos de seguridad>>. III Así, respecto a la falta de información manifestada por la recurrente cabe decir C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 que, no se ha acreditado ni se ha aportado prueba al respecto que acredite que las cámaras tenían una finalidad distinta a la seguridad. En el ámbito laboral, el Ordenamiento Jurídico Español, regula en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo de 24 de Octubre de 1995, los poderes de Dirección del empresario y es en ése articulado donde hallamos la oportuna legitimación. El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) dispone que “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”. De todo ello se desprende que el empresario, en este caso la entidad denunciada, se haya legitimada para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral, al amparo del artículo 20.3 del ET. Ahora bien, esta legitimación no es absoluta y exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores(cumpliendo así con el deber de informar previsto tanto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE como en el artículo 5 de la LOPD.). Es necesario en este punto diferenciar si la instalación de la cámara en el centro de trabajo es como medida de vigilancia y control del empresario, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales o si es una medida de seguridad para proteger la instalación y sus empleados (como es el caso que nos ocupa). En el primer caso, es decir cuando el objetivo de la instalación de las cámaras va dirigido al cumplimiento por los trabajadores de sus deberes laborales, sería necesario por parte del empresario, garantizar el derecho de información en la recogida de las imágenes, mediante información a los trabajadores del alcance específico que se va a dar a las mismas para el control laboral. En el segundo caso, es decir cuando la finalidad es de vigilancia y protección de las instalaciones y personal de la empresa, es necesario el cumplimiento de la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD y la Instrucción 1/2006. Por lo tanto, debería cumplirse, entre otros, el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD, disponiendo de distintivos informativos de zona de videovigilancia acordes a la Instrucción 1/2006 e impresos informativos. Así, en el caso que nos ocupa, al no haberse acreditado que las cámaras fueran utilizadas con fines de control laboral sino con una finalidad de vigilancia y seguridad, bastaría para cumplir el deber de información con la existencia del cartel informativo e impresos al respecto. Pues bien, en el caso que nos ocupa, aun cuando se hubiera incumplido el deber de información, según manifiesta la recurrente, respecto al sistema de videovigilancia, instalado en el centro de trabajo de la Deixalleria de Viladecans, ésta hubiera prescrito a tenor del artículo 44.2.
  14. c)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala: “Son infracciones leves:…
  15. c)El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. Así, el artículo 47 de la LOPD señala: “1. Las infracciones… leves prescribirán al año. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador…”. Respecto del cómputo de la prescripción el artículo 132.2 de la LRJPAC “2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.” La prescripción, responde al principio de seguridad jurídica, que garantiza que los administrados no queden, indefinidamente, sometidos al ejercicio por la administración de su poder sancionador, y puedan conocer con certeza, el momento en que no serán sancionados por el ilícito cometido. Así lo ha entendido la jurisprudencia al considerar que la prescripción opera con el fin de que sea pronta la reacción social al incumplimiento de la normativa protegida por la amenaza de la sanción prevista en la ley administrativa (STS de 13 de febrero de 1991). En el presente caso, las grabaciones a los trabajadores en el centro de Viladecans se produjo desde el 16 de agosto de 2012 ,y el día 28 de septiembre de 2012 dejaron las cámaras de estar en funcionamiento (según manifiesta la entidad denunciada), sin que a éste respecto se haya aportado por la recurrente prueba en contrario; es decir el plazo de prescripción comienza a contarse el día que se cometió la presunta infracción hasta que se produjo el cese de la misma (28 de septiembre de 2012). Por lo tanto, a fecha 28 de septiembre de 2013 (un año después) se produjo la prescripción de la presunta infracción alegada por la recurrente. Por otro lado, cabe analizar las manifestaciones de la recurrente relativas a que la resolución se basa en hechos que, o son manifiestamente inciertos, o se han considerado implícitamente probados sin ninguna prueba que los demuestre, como serían los relativos a las sospechas fundadas de que se producían hurtos; a que las imágenes fueron utilizadas como medio de prueba en un procedimiento judicial y que la empresa ha dejado de grabar. En primer lugar respecto a las manifestaciones de la recurrente de que la supuesta sospecha de hurto es una manifestación de la denunciada, cabe decir que precisamente en el relato de las cartas de despido de los trabajadores afectados, los hechos que presuntamente se denuncian, como bien dice la propia recurrente solo podían ser demostrados mediante las filmaciones de las cámaras de seguridad, cuestión confirmada por la propia entidad denunciada. Asimismo, la recurrente manifiesta en su propio recurso de reposición: “Aunque, como se ha expuesto en los párrafos anteriores, no es relevante para determinar la obligatoriedad de cumplir con el deber de información, si se dio o no a las imágenes un uso de control laboral, los hechos demuestran que sí se les dio esta utilidad, ya que la consecuencia de la supuesta comprobación de los hurtos fue el despido disciplinario de los trabajadores y no la denuncia judicial por la falta presuntamente cometida”. Asimismo, respecto a las manifestaciones de la recurrente que las imágenes no fueron utilizadas como medio de prueba en un procedimiento judicial cabe decir que, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 como bien señala la recurrente, dado que el juicio no llegó a celebrarse, debido a que se llegó a un acuerdo pre-judicial, las grabaciones no pudieron ser presentadas como medio de prueba en ningún procedimiento judicial ni pudo haber ningún pronunciamiento por parte del Juez respecto a su admisibilidad o inadmisibilidad como medio de prueba. Así ésta cuestión del acuerdo pre-judicial no se había producido en la fecha en la que se produjeron las investigaciones previas por esta Agencia. Por lo tanto, y como bien sigue señalando la recurrente “De haberse celebrado el juicio, habría sido el Juez quien hubiera determinado si aceptaba la prueba valorando todos los aspectos pertinente…”, y a “sensu contrario” de no haberse producido el citado acuerdo, las grabaciones podrían haber sido presentadas en la sede judicial correspondiente siendo el Juez el que valorase la pertinencia de las mismas. Esta Agencia no valora en la resolución recurrida la procedencia o no de los despidos producidos, porque entre otras cosas no es el órgano competente para realizar una valoración o resolución a este respecto. Esta Agencia solo entró a valorar la procedencia del sistema de videovigilancia instalado con una finalidad de seguridad. Por último, respecto a las manifestaciones de la recurrente de que antes de dar por válida la afirmación de la empresa de que el 28 de septiembre de 2012 dejó de grabar habría que comprobar la fecha de inscripción en el Registro General de Protección de datos del fichero de videovigilancia, cabe decir que, es irrelevante a los efectos que nos ocupan, si con posterioridad a la fecha en la que la empresa dice que dejó de grabar, que existiera inscrito el fichero de videovigilnacia dado que la inscripción en el Registro de esta Agencia de un fichero, legitima a su responsable a efectuar grabaciones del sistema pero no le obliga a ello. Al hilo de estas cuestiones, respecto a las manifestaciones de la recurrente de que el archivo del expediente se ha realizado requiriendo la máxima aportación de pruebas a la denunciante, mientras que se han considerado implícitamente probadas las afirmaciones de la denunciada sin que fueran acompañadas de ninguna prueba documental, produciéndose indefensión a la denunciante cabe decir que, a la denunciante una vez presentada su denuncia en fecha 19 de octubre de 2012, se le requirió documentación que pusiera de manifiesto la existencia de las cámaras dado que solo aportaba fotografías del centro sito en la Deixallería de Molins . A su vez se requería información a la entidad denunciada sobre el sistema de videovigilancia. Por lo tanto, en forma alguna se puede compartir la indefensión esgrimida por la recurrente porque no se ha producido una situación de indefensión real o material, pues como tiene señalado el Tribunal Constitucional la indefensión relevante es una indefensión no meramente formal sino material, es decir que haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 155/1988, de 22 de julio; 212/1994, de 13 de julio; 137/1996, de 16 de septiembre; 89/1997, de 5 de mayo;78/1999, de 26 de abril, entre otras), situación que no se ha producido en el presente caso. Asimismo, hemos de tener en cuenta, a su vez, que, en nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba de los hechos denunciados le corresponde al denunciante, al que le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, para así permitir iniciar actuaciones que pudieran concretarse en un procedimiento sancionador. El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, considera que para quebrar el derecho a la presunción de inocencia aplicable a todo sujeto de derecho, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 es necesario “ que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”.(el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Asimismo, tanto el artículo 12 del RD 1398/1993 como el artículo 122 del RD 1720/2007, de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establecen que “se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación”(art. 122 RD 1720/2007), o lo que es lo mismo, no existe una obligatoriedad en la realización de dichas actuaciones, sino que deberán llevarse a cabo cuando existan elementos con la suficiente fuerza, que permita entender que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Es más, las SSAN de 8 de abril y 22 de julio de 2010, ponen de relieve que aunque los artículos 122 y siguientes del RLOPD se desprende la posibilidad de llevar a cabo las denominadas actuaciones previas con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación, puede haber sin embargo supuestos en los que, a tenor de las circunstancias concurrente , y desprendiéndose del somero análisis del relato de hechos de la denuncia que los mismos en ningún caso son susceptibles de vulnerar la LOPD, que ni siquiera sea necesario, ni haya justificación ninguna para iniciar dichas actuaciones de inspección. Asimismo, la valoración de la prueba debe someterse a los criterios generales de valoración admitidos en Derecho, siendo totalmente aplicables los principios de la libre valoración probatoria e incluso el de la valoración conjunta de la practicada; si bien la valoración y eficacia de dicha prueba en esa vía, no vincula a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, la cual puede separarse de la valoración efectuada en sede administrativa, y ello, con el material probatorio que considere pertinente, tanto el actuado administrativamente por el interesado, cuanto por la prueba procesal misma en su sede jurisdiccional, en la que debemos considerar comprendido en cuanto a su valoración, las actuaciones de la Administración ante la que ahora se recurre, formalizadas en su correspondiente expediente. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. Asimismo al hilo de todo lo anterior, ha de recordarse a la recurrente, los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por lo tanto, y a la vista de todo lo expuesto, se procede a la desestimación del recurso interpuesto por la recurrente con relación al sistema de videovigilancia instalado en la Deixallería de Viladecans. Ahora bien y, dado que no se produjo investigación previa de la Deixallería de Molins de Rei, se procede a dar orden a la Subdirección General de Inspección de Datos para que se proceda a la apertura de un nuevo expediente de investigación de actuaciones previas con nº E/ E.E.E. dirigido a realizar las averiguaciones de los hechos denunciados por la recurrente, respecto a la Deixallería de Molins de Rei. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. D.D.D. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 11 de octubre de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/07974/2012. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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