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REPOSICION-E-08011-2015

1/6 Procedimiento nº.: E/08011/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00851/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D.ª A.A.A.contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/08011/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de octubre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/08011/2015, a instancia de Dª A.A.A., procediéndose al archivo de actuaciones en base, a que la Comunidad de Propietarios (C/...1) había retirado la nota expuesta en el tablón de la Comunidad con los datos de la recurrente y cantidad adeudada. Dicha resolución de 20 de octubre de 2016, fue notificada al recurrente en fecha17 de noviembre de 2016, según aviso de recibo. SEGUNDO: Dª. A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 13 de diciembre de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo en manifestaciones sin contrastación ni aporte de documentación que contradiga la resolución adoptada y se reitera en la atribución de una deuda que no le corresponde por la Comunidad de Propietarios. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, basada en los fundamentos jurídicos que se trascriben a continuación: << III. Respecto los datos de carácter personal, se debe indicar que la referencia a los datos personales que se exponen en el tablón de anuncios identifican a la denunciante en relación con una deuda que mantienen con la Comunidad. El responsable de los datos que albergan el tablon, es la Comunidad, que actúa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 como responsable del fichero, al ser “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” (Artículo 3.d de la LOPD). Los supuestos en que se autoriza la exposición al público de datos de carácter personal relacionados con los asuntos derivados de la gestión de la Comunidad de Propietarios se precisan en la Ley de Propiedad Horizontal. Con carácter general, el artículo 9.

  1. h)de la LPH indica como obligación del propietario la de “Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. En el presente caso de la inspección se desprende que :
  2. a)que se comunicó a la denunciante en fecha de 11 de noviembre de 2014, el Acta de la Junta General Ordinaria celebrada el día 16 de octubre de 2014 en la que consta la adeuda.
  3. b)que con fecha de 12 de noviembre de 2014, la Administradora recibe de la denunciante burofax y correo electrónico requiriéndole “que rectifique sus afirmaciones en relación a la deuda impagada de la parte del ejercicio contable 01/01 al 31/12 de 2013 de la susodicha Comunidad, recogido según apartado cuarto de la citada Acta y poniendo dicha circunstancia en conocimiento del resto de los comuneros”. Y el día 14 de noviembre de 2014, la Administradora vuelve a recibir de la denunciante burofax en el que solicita, entre otras cosas, los recibos debidos a la Comunidad en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013.
  4. c)que el día 17 de noviembre de 2014, la Administradora con el visto bueno del Presidente de la Comunidad, coloca “Diligencia de notificación en el Tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios, poniendo en conocimiento de todos los propietarios, tal y como solicitó la propia denunciante, la errata de trascripción cometida, al transcribir la cantidad adeudada, en el punto 4 del Orden del día del Acta de Junta celebrada el 16 de octubre de 2014. Es decir, de las circunstancias expuestas la exposición en dicho tablón no parece que obedezca a los supuestos que se contemplan en la LPH, dado que según se desprende de la información facilitada la denunciante no solo conocía la deuda sino que según manifestación de la C.P se expuso a instancia de la denunciante a fin de que el resto de los propietarios conocieran el error en la deuda. Además, el hecho de que el Tablón de anuncios estuviera situado en una pared al fondo del jardín al que solo tienen acceso los propietarios de la finca no a terceros no constituye una premisa para calificar la conducta como una infracción al deber de secreto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6
  5. d)Y sí acredita que la C.P. mantuvo la diligencia expuesta del 17 al 21 de noviembre de 2014 con el contenido “a fecha de hoy la propietaria del piso esc. ***, la denunciante, adeuda la cantidad de 2.246,24€” (…). Por lo que, la publicación de los datos de la denunciante con la deuda que ya la había sido desvelada supone una infracción el citado artículo 10 de la LOPD con independencia de que la publicación se produjese a instancia de la denunciante circunstancia no contrastada. La infracción que se tipifica como grave en el artículo 44.3.
  6. d)de dicha LOPD como “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” IV. La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Primera, recurso ***/2011, de 29/11/2013, analiza el apercibimiento como un acto de naturaleza no sancionadora, como se deduce del fundamento de derecho SEXTO: “Debe reconocerse que esta Sala y Sección en alguna ocasión ha calificado el apercibimiento impuesto por la AEPD, en aplicación del artículo examinado, como sanción (SAN de 7 de junio de 2012, rec. 285/2010), y en otros casos ha desestimado recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones análogas a la recurrida en este procedimiento, sin reparar en la naturaleza no sancionadora de la medida expresada (SSAN de 20 de enero de 2013, rec. 577/2011, y de 20 de marzo de 2013, rec. 421/2011). No obstante, los concretos términos en que se ha suscitado la controversia en el presente recurso contencioso-administrativo conducen a esta Sala a las conclusiones expuestas, corrigiendo así la doctrina que hasta ahora venía presidiendo la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD.” Además, la sentencia interpreta o liga apercibimiento o apercibir con el requerimiento de una actuación para subsanar la infracción, y si no existe tal requerimiento, por haber cumplido las medidas esperadas relacionadas con la infracción, no sería apercibimiento, sino archivo. como se deduce del fundamento de derecho SEXTO: “Pues bien, en el caso que nos ocupa el supuesto concreto, de entre los expresados en el apartado quinto del artículo 45, acogido por la resolución administrativa recurrida para justificar la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD es el primero, pues aprecia “una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción”, tal y como expresa su fundamento de derecho VII. Por ello, concurriendo las circunstancias que permitían la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, procedía “apercibir” o requerir a la denunciada para que llevara a cabo las medidas correctoras que la Agencia Española de Protección de Datos considerase pertinentes, en sustitución de la sanción que de otro modo hubiera correspondido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 No obstante, dado que resultaba acreditado que la denunciada por iniciativa propia había adoptado ya una serie de medidas correctoras, que comunicó a la Agencia Española de Protección de Datos, y que esta había verificado que los datos del denunciante no eran ya localizables en la web del denunciado, la Agencia Española de Protección de Datos no consideró oportuno imponer a la denunciada la obligación de llevar a cabo otras medidas correctoras, por lo que no acordó requerimiento alguno en tal sentido a ésta. Recuérdese que al tener conocimiento de la denuncia la entidad denunciada, procedió por iniciativa propia a dirigirse a Google para que se eliminara la URL donde se reproducían la Revista y el artículo, a solicitar a sus colaboradores que suprimieran cualquier nombre de sus artículos o cualquier otra información susceptible de parecer dato personal y que revisaran las citas del área privada de la web para borrar cualquier otro dato sensible, y, por último, a revisar la configuración de los accesos para que los buscadores no tuvieran acceso a las Revistas. En consecuencia, si la Agencia Española de Protección de Datos estimaba adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, como ocurrió, tal y como expresa la resolución recurrida, la actuación administrativa procedente en Derecho era al archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. Por el contrario, la resolución administrativa recurrida procedió a “apercibir” a la entidad PYB ENTERPRISES S.L., aunque sin imponerle la obligación de adoptar medida correctora alguna, lo que solo puede ser interpretado como la imposición de un “apercibimiento”, entendido bien como amonestación, es decir, como sanción, o bien como un mero requerimiento sin objeto. En el primer caso nos hallaríamos ante la imposición de una sanción no prevista en la LOPD, con manifiesta infracción de los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, previstos en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el segundo supuesto ante un acto de contenido imposible, nulo de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.1.
  7. c)de la misma Ley.” El artículo 45.6 de la LOPD, dispone: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  8. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  9. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 sancionador por dicho incumplimiento.” Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, se observa que la infracción de la LOPD de la que se responsabiliza a la denunciada es una infracción “grave”; que la denunciada no ha sido sancionada o apercibido por este organismo en ninguna ocasión anterior; y que concurren de manera significativa varias de las circunstancias descritas en el artículo 45.5 de la LOPD. Al haber retirado la nota expuesta en el tablón, es obligado con la citada sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, interpretar en congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento, que siendo la finalidad del mismo la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando éstas ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. En el presente supuesto no cabe sino el archivo del procedimiento por haberse tomado la medida de la retirada de la nota que suponía la infracción declarada>>. III Finalmente, hay que reiterar que a esta Agencia corresponde valorar si la publicación de los datos personales de la recurrente en el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios ha de ser sancionada ya que, en su caso, puede suponer una infracción al deber de secreto por parte de los órganos de la Comunidad de Propietarios, pero no puede entrar a valorar la existencia y veracidad de una deuda derivada de la relación contractual del comunero con la Comunidad, cuya existencia corresponde a la jurisdicción civil. No habiéndose aportado elementos que hagan variar los fundamentos de la resolución recurrida procede la desestimación del recurso Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A.contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 20 de octubre de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/08011/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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