← España

REPOSICION-E-08023-2012

1/12 Procedimiento nº.: E/08023/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00983/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A., Don B.B.B. y Don C.C.C. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/08023/2012, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 05/11/2013, se dictó Resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente E/08023/2012, en la que se acordó archivar el expediente de actuaciones previas de investigación seguido contra Don D.D.D. (en lo sucesivo el denunciado) en virtud de las denuncias presentadas por Doña A.A.A., Don B.B.B.y Don C.C.C. (en lo sucesivo los denunciantes), en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución fue notificada a los recurrentes en fechas 12 y 14/11/2013, según avisos de recibo que figuran en el expediente. El objeto de dichas actuaciones era analizar la adecuación a la normativa de protección de datos de carácter personal del sistema de videovigilancia supuestamente instalado por el denunciado en su domicilio, “de forma oculta y de manera permanente”, habiéndose manifestado en la denuncia que la cámara recoge imágenes del patio de la vivienda de los denunciantes. Los denunciantes aportaron copia de una denuncia formulada contra ellos por Don D.D.D. ante el Juzgado de Guardia de Valdemoro, de fecha 12/05/2012, en la que éste declara que acompaña tres grabaciones de vídeo. En la misma denuncia, en relación con algunos de los hechos puestos de manifiesto, se declara expresamente “… temiendo que continuasen los insultos y amenazas hacia su persona, el abajo firmante, cogió su cámara de video y empezó a grabarlo a fin de poder tener alguna prueba fehaciente, que demostrase los continuos insultos y amenazas que venía siendo objeto”. Según se señala en la Resolución recurrida, la inspección de Datos de esta Agencia, procedió a solicitar información sobre el sistema de video vigilancia instalado al responsable del mismo, recibiendo contestación a la misma, en la que el denunciado manifiesta que su vivienda nunca ha tenido instalado ningún sistema de video vigilancia. Asimismo, se solicitó colaboración a la Policía Local de Chinchón, que verificó que en la vivienda del denunciado señalada en la denuncia no existe instalada ninguna cámara de video vigilancia y que, según la conversación mantenida con el mismo, éste manifestó que tan solo dispone de una cámara de video doméstica de la que hizo uso para acreditar unos daños producidos por los vecinos con motivo de una denuncia penal. SEGUNDO: Dentro del plazo establecido, se recibió en esta Agencia recurso de reposición interpuesto por los denunciantes (en lo sucesivo los recurrentes), en el que solicitan la anulación de la resolución impugnada en base a las siguientes consideraciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 . Que las labores inspectoras llevadas a cabo no deberían considerarse válidas, teniendo en cuenta que se llevaron a cabo casi un año después de los hechos denunciados, cuando el denunciado había cambiado su domicilio y no pudo accederse a la vivienda en cuestión. . Que las grabaciones aportadas con la denuncia, en las que aparecía siempre el mismo plano, descartan que fueran realizadas con una cámara de vídeo doméstica. . En las grabaciones se da el concepto de dato personal que recoge la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), vinculado a personas físicas identificadas o identificables, alegación que es negada por esta resolución y que da lugar a que se archiven las actuaciones. . La presunción de inocencia ha quedado desvirtuada por las grabaciones aportadas, al haber reconocido el denunciado que realizó dichas grabaciones. . Por último, consideran los recurrentes que el denunciado ha infringido el derecho a la intimidad personal y familiar recogido en el artículo 18.1 de la Constitución Española y cita la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en concreto, su artículo 9.2 en el que se establece el derecho del perjudicado a ser indemnizado de los daños causados, entendiéndose la existencia de daño siempre que se acredite la intromisión ilegítima. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En primer término, conviene delimitar si los recurrentes, en su condición de denunciantes, están legitimados para interponer recurso de reposición con el propósito de que la resolución impugnada se revise “in peius” para el denunciado, si existe interés suficiente y legítimo para la impugnación de la resolución por parte de los mismos, al objeto de que se imponga sanción. El artículo 107.1 de la LRJPAC, referido a los recursos administrativos, a su “Objeto y clases”, establece lo siguiente: “1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición…”. Por otra parte, el artículo 31.1 de la misma norma define el “Concepto de interesado” en los siguientes términos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 “1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

  1. a)Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
  2. b)Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
  3. c)Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva”. En este caso, los recurrentes no son titulares de un derecho o interés legítimo que haya resultado afectado por la decisión adoptada en la resolución de fecha 05/11/2013, que permita atribuirles la condición de interesados en las presentes actuaciones y que, por consiguiente, les facultase para recurrir dicho acto. Tampoco la condición de denunciante otorga por sí la de interesado. Por otra parte, la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección: 6, recurso: 4712/2005, de 06/10/2009 determina que “El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado”. En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad” (STSS. de 23/06/1997, 22/12/1997, y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentando la denuncia no otorga a los recurrentes por sí mismos la condición de personas interesadas. Aceptar la legitimación activa de los denunciantes no sólo conduciría a sostener que ostentan un interés que el ordenamiento jurídico no les reconoce ni protege, sino que llevaría también a transformar a los tribunales contencioso-administrativos en una especie de órganos de apelación en materia sancionadora. Esto último supondría dar por bueno que pueden imponer las sanciones administrativas que no impuso la Administración, lo que chocaría con el llamado "carácter revisor" de la jurisdicción contencioso-administrativo. Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección: 7, nº de Recurso: 234 / 1995, de 12/09/1997 refiere que el concepto de legitimación y su atribución a un sujeto determinado responden a una misma idea en la vía administrativa y en la contenciosoadministrativa: la titularidad por parte del legitimado de un derecho o de un interés legítimo en que prospere su pretensión, como se desprende fundamentalmente del artículo 24.1 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Constitución y se recoge en el artículo 31 de la LRJPAC. El interés legítimo equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa, comporta el que la anulación del acto que se recurre, para que se imponga una sanción, sea en vía administrativa o jurisdiccional, produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a L.J.C.A.), "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)". No existiendo en el supuesto examinado la titularidad de un derecho subjetivo, que en ningún caso puede atribuirse a los denunciantes de una infracción de protección de datos en relación con la sanción de la misma, no se advierte que los recurrentes tengan un interés legítimo en la impugnación ante esta Agencia de la resolución dictada, porque la situación jurídica de los denunciantes-recurrentes no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione al denunciado. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, los recurrentes no se hayan legitimados para que la resolución dictada sea modificada. III En relación con las manifestaciones efectuadas por los recurrentes, debe señalarse que no aportan nuevos hechos o argumentos jurídicos suficientes que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. En los Fundamentos de Derecho II y III de la Resolución recurrida, de 05/11/2013, se detallan suficientemente las circunstancias y argumentos tenidos en cuenta, que han de considerarse igualmente válidos a la vista del recurso interpuesto. En dichos Fundamentos de Derecho se indica lo siguiente: <<II Con carácter previo, procede situar la materia de video vigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  4. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  5. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  6. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  7. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de video vigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III En el presente expediente, se denuncia la existencia de una cámara de vigilancia, instalada en el domicilio del denunciado y que graba el patio de la vivienda de los denunciantes, ya que la grabación fue aportada a un juicio de faltas. Ante los hechos denunciados, la inspección de Datos de esta Agencia, procedió a solicitar información sobre el sistema de video vigilancia instalado al responsable del mismo, recibiendo contestación a la misma, en la que manifiesta que su vivienda nunca ha tenido ningún sistema de video vigilancia. Solicitada colaboración a la Policía Local de Chinchón, estos informan que no existe ningún sistema de video vigilancia instalado; se uso una cámara doméstica para acreditar los daños que le producían los vecinos. A este respecto no puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, tiene establecido que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
  8. a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
  9. b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. En el presente caso, aunque se puso una cámara doméstica en un momento puntual al objeto de acreditar las faltas denunciadas, y a tenor del informe aportado por la Policía Local, en la fecha que se solicitó por parte de la Inspección de Datos de esta Agencia, información para la constatación de los hechos denunciados, la cámara había sido retirada, por lo que no se pudo acreditar, en el caso de que la cámara hubiese funcionado, la captación o grabación de imágenes por parte del denunciado al margen de la normativa de protección de datos. A la vista de lo expuesto, al no haberse acreditado la captación de imágenes de datos personales, al no existir en la actualidad la cámara denunciada, y atendiendo al principio de presunción de inocencia, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. No obstante, se le advierte que si en algún momento utiliza un sistema de grabación que exceda del ámbito exclusivamente doméstico, deberá cumplir todas las obligaciones establecidas en la normativa de protección de datos y que han sido recogidos en el Fundamento anterior>>. IV En el escrito de recurso se indica que las labores inspectoras no deberían considerarse válidas, teniendo en cuenta el momento en que se llevaron a cabo. A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 324/1994, de 1 de diciembre y73/1992, de 13 de mayo, entre otras) ha admitido que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el artículo 24.2 de la Constitución incorpora un derecho con contenido propio y específico, como es el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que se refiere “(...) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción ni a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto” (STC 324/1994, antes citada). Según esta jurisprudencia el concepto de “dilaciones indebidas” es, pues, un “concepto jurídico indeterminado o abierto” (STC 36/1984), que ha ido perfilándose por el propio Tribunal atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso admitiéndose como criterios que perfilan su contenido, entre otros, “los márgenes ordinarios de duración de litigios del mismo tipo” y “la consideración de los modos disponibles” (STC 324/1994). Se reconoce, así, la posibilidad de que no se aprecien “dilaciones indebidas” cuando concurran causas objetivas que justifiquen un retraso coyuntural e involuntario por parte del órgano que ha de resolver relacionadas con los medios disponibles, máxime si estas circunstancias se producen en un marco en el que “los márgenes de duración de litigios del mismo tipo” sean homogéneos. Las denuncias de los ciudadanos que tienen por objeto el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida a la AEPD han tenido un crecimiento exponencial en los últimos años como acreditan sus Memorias anuales, habiéndose acelerado la actividad de la Agencia tanto en lo que se refiere a la realización de actuaciones inspectoras como a la iniciación y resolución de procedimientos. Ambas actividades, es decir, las de inspección y las de instrucción de los procedimientos sancionadores, se encuentran indisolublemente unidas hasta el punto de que un incremento exponencial de las actuaciones de inspección, como se ha producido, puede generar dilaciones, considerando los medios disponibles, para la propuesta de iniciación de procedimientos sancionadores o de archivo de las actuaciones; dilaciones que responden a causas objetivas, aunque sean coyunturales, y comunes a la duración de los litigios del mismo tipo. En el presente caso se han desarrollado las actuaciones previas de inspección conforme a los fundamentos que se han expuesto. La reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 19/11/2008, señala, en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente: “En el presente supuesto, y si bien transcurrió también un plazo excesivo de paralización de las actuaciones iniciadas en la Agencia tras la denuncia presentada (de casi año y medio), paralización que tuvo lugar en dicha fase de “diligencias previas”, resulta sin embargo que las alegaciones de la defensa de la Administración han resultado acreditadas mediante la documentación adjuntada. El importantísimo aumento del volumen de trabajo en la AEPD, que se prueba mediante la referida documentación, necesariamente hace quebrar, en el caso, el presupuesto o elemento básico para entender existente tal Fraude de Ley, cual es la utilización de la institución de dichas diligencias previas con fines torticeros o antijurídicos...”. V El concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. Conclusión que no se cuestiona en la Resolución impugnada, en contra de lo indicado en el recurso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 Ahora bien, en el presente caso no ha quedado acreditada la instalación de un sistema de videovigilancia, ni esta circunstancia puede deducirse, obviamente, por el hecho de que las grabaciones objeto de la denuncia se tomaran desde un único plano. Tales grabaciones fueron aportadas por el denunciado ante el Juzgado de Guardia de Valdemoro, señalando que se habían tomado por una videocámara doméstica y no existe ninguna evidencia en contra. A este respecto el artículo 2.2.
  10. a)de la LOPD, dispone lo siguiente: “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
  11. a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. El Considerando 12 de la citada Directiva 95/46, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones”. En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. De acuerdo con lo señalado, la garantía del derecho fundamental a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, excluyendo las excepciones legales previstas en el artículo 2.2.
  12. a)de la LOPD y artículo 3.2 de la citada Directiva 95/46/CE, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Sin embargo, dicho tratamiento de datos queda excluido del ámbito de aplicación de la citada LOPD, cuando es realizado por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. En conclusión, en el presente caso, la actividad de la videocámara se encuentra amparada en la excepción indicada en el artículo 2.2.
  13. a)de la LOPD, toda vez que la grabación de las imágenes fue realizado por una cámara de tipo doméstico, y no por un dispositivo de grabación mediante cámaras de videovigilancia Por otro lado, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la LOPD, los datos obtenidos se consideran adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas y explícitas para la que fueron obtenidos, no siendo otro su objetivo que el constituir un elemento probatorio en un procedimiento judicial. De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo; 55/1996, de 28 de marzo; 207/1996, de 16 de diciembre y 37/1998, de 17 de febrero) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). En primer lugar, debemos analizar si la medida adoptada por el denunciado es adecuada y, en efecto, se concluye que así era, pues existía una confrontación entre particulares sin que se tratara de actuaciones vinculadas por un deber de secreto. Resultaba idónea y necesaria ya que se trataba de recabar exclusivamente pruebas a los efectos de los eventuales conflictos que se pudieran sustanciar y es equilibrada pues la grabación se limita a determinadas zonas limitadas relevantes en la confrontación. De conformidad con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, la captación de las imágenes objeto de denuncia no han sido realizadas a través de las cámaras de vigilancia sino a través de una cámara de tipo doméstico, ha sido entregada como medio de prueba en un procedimiento judicial y cumpliendo los requisitos de finalidad y proporcionalidad exigidos por la actual normativa en materia de protección de datos. VI Finalmente, los recurrentes se refieren a otras cuestiones que exceden el ámbito competencial de esta Agencia Española de Protección de Datos, que podrían estar relacionadas con los derechos que le otorga la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, los cuales pueden ser ejercitados ante la instancia jurisdiccional competente. La Agencia Española de Protección de Datos no es el órgano competente para dirimir C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 controversias en materia de honor, intimidad personal y propia imagen por parte de los medios de comunicación y si se produce una extralimitación a la hora de informar de los hechos que hacen al caso, mediante el uso de sus datos personales. Se trata de una competencia que recae en los tribunales de justicia. La desvinculación del derecho a la protección de los datos personales y el derecho al honor ha sido, igualmente, analizada en diversas sentencias. Así, la Audiencia Nacional, en su sentencia de 24/02/2011, por la que resolvía el recurso planteado frente a una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos por un ciudadano cuya profesión tiene una relevante exposición pública en los medios de comunicación, argumenta lo siguiente: “En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento especifico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que ‘El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica’. La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos inconsentidos, excesivos o destinados a fines contrarios a los recogidos ó el tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a determinados derechos fundamentales como son el honor ó el derecho a la propia imagen. La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además, los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del ordenamiento jurídico también son diferentes. En aquellos supuestos en los que se produce una colisión entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información contenido en el artículo 20 de la Constitución la prevalencia de la libertad de información resulta evidente siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según una jurisprudencia muy uniforme cuyos principios básicos se recogen en la STC 53/2006. Esta Sala, ya ha desvinculado protección de datos y derecho al honor en diversas sentencias (como la dictada en el recurso D.F. 2/2007) ó en la correspondiente al recurso 514/2007 donde se entendió que no hay que confundir tratamiento de datos con la exposición de opiniones (que en su caso pueden dar lugar a iniciar procedimientos por otras vías) y que había determinadas informaciones que, dado el innegable carácter público de las personas a las que afectaban procedían de fuentes accesibles al público y que no suponían tratamiento de datos: este es el caso del presente supuesto en el que la difusión internacional de la actividad profesional del ahora recurrente hace que sean conocidas las incidencias de su vida profesional y personal sin que la divulgación de dichas incidencias pueda ser considerado tratamiento de datos (aunque pueda vulnerar otros derechos que deberán ser satisfechos, como hemos visto, por otras vías; fundamentalmente la relativa al derecho al honor).” Aplicando el criterio mantenido en la referida sentencia, en el supuesto planteado procede poner en conocimiento de los recurrentes que cualquier pronunciamiento acerca de una supuesta vulneración de su derecho al honor ha de ser realizada en la sede jurisdiccional que resulte competente. Igualmente, con respecto a la reposición de los perjuicios que solicitan los mismos, deberán dirigirse a los órganos de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 artículo 19 de la LOPD, según el cual: “1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados. 2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas. 3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A., Don B.B.B. y Don C.C.C. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/08023/2012. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A., Don B.B.B. y Don C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.