1/7 Procedimiento nº.: E/08144/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00387/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/08144/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11/06/2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/08144/2019, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución, que fue notificada a la última dirección de la que se tenía constancia del reclamante, (presentó un escrito el 20/08/2019 sobre petición de información de su asunto que le fue contestado, enviado y recogido el 6/09/2019) coincide con el de destino de entrega del acuerdo de archivo E/08144/2019. Así, figura en el certificado de entrega, envío a “***CENTRO.1” Ha resultado Devuelto a Origen por 04 Desconocido el 30/06/2020 a las 10:28”. El acuerdo no fue enviado a publicación edictal conforme prevé la normativa de aplicación cuando el resultado del envío es el citado (artículo 44.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPCAP) El reclamante solicita el 20/07/2020 con fecha de entrada a través del ***CENTRO.2 en el que permanece, que se le informe del estado de actuaciones. Figura en el expediente por parte de la Secretaria General de la AEPD, entrega de copia al interesado de la resolución del expediente E/8144/2019, a ***CENTRO.2 “en virtud del artículo 53.1.
- a)de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (lpcap) de fecha 31/07/2020, que arroja según el certificado de envío: ***CENTRO.1 Ha resultado 01 Entregado el 05/08/2020 a las 10:22, Datos del receptor: (…). SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) que indica una dirección como (…) ***CENTRO.2, ha presentado en esta Agencia, en fecha de entrada 17/08/2020, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: 1) Indica que se le ha notificado el archivo el 5/08/2020, y que se ha vulnerado el derecho a ser notificado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 2) Disconformidad con el archivo que se recurre “ante multitud de evidencias, contradicciones por la policía nacional y el centro penitenciario” 3) Manifiesta que presento denuncia a la Jefatura de Policía Alicante, no de Valencia de acuerdo con que “folio 4 párrafo dos”, y en el “folio 3 párrafo 2” “en el que se indica o bien la comisaría de policía de Valencia o bien el ***CENTRO.5”, indica que es incorrecto pues es la comisaría de policía de Alicante y el ***CENTRO.4 indica que solicita la rectificación de estos datos. 4) Indica que el contenido de la resolución cuando indica que “el reclamante no aportaba en su reclamación copia del escrito de queja” es una excusa y vulnera el artículo 28.2 y el 53.
- c)de la LPCAP. 5) Incoherencia en las declaraciones de la policía de Alicante al señalar “no pudiendo precisar con absoluta certeza al ser preguntado ahora el citado inspector si el sobre iba cerrado o por error involuntario se encontraba abierto” con otro párrafo de la resolución en el que se indica por el centro de internamiento que “la respuesta a la queja del reclamante les fue entregada sin sobre” y “se añade que al no estar allí el denunciante porque había sido trasladado se contactó con él”. Manifiesta que ”existe contradicción entre lo manifestado por el inspector y el centro penitenciario. Es totalmente falso que se contactó con esta parte”. 6) Manifiesta respecto “El párrafo 1 del folio 8 dice fue realizado a través de un comunicado al director del penal de Segovia (Alicante). Existe error de: Alicante. Segovia no está en Alicante.” 7) Manifiesta que “El párrafo dos del folio 8 dice para el cual este admitió que se enviara el escrito. Esto es falso, esta parte no autorizó nada” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En cuanto a la notificación, el recurrente tiene explicación del intento de la misma, habiéndosele después remitido copia. No se estima vulnerado su derecho, ya que el destino al que se le envía la misma era el último domicilio conocido, que coincidía con el del expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 III En cuanto a la admisión del recurso, el período para interponer ese recurso es de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución. En tal sentido en el envío del acuerdo de archivo figuraba “desconocido”, pero teniendo en cuenta que falta la notificación edictal, contenida en el artículo 44.1 de la LPACP, se admite el mismo IV Sobre el error alegado referido a que la AEPD hace constar que la queja que origina la cuestión se interpuso en la Comisaria de Valencia, siendo la de Alicante, indicar que la AEPD no manifiesta este extremo, que va entrecomillado y se indica que procede o reproduce parte de la sentencia de la Audiencia Nacional, no de la AEPD. En cualquier caso, la razón de la reclamación es contestada por la Comisaria de Alicante y el ***CENTRO.4. Se indica en el acuerdo: “La JEFATURA SUPERIOR DE LA COMUNIDAD VALENCIANA con fecha de entrada 10/10/2019, responde aportando un informe de la COMISARÍA PROVINCIAL DE ALICANTE de 20/09/2019.“ pudiendo obedecer dicha intervención de Valencia, a estructuras internas, ya que el requerimiento se cursó directamente a la Comisaria de Alicante. También es la sentencia la que indica en su fundamento de derecho cuarto, que “los hechos denunciados y resumidos en el fundamento jurídico anterior”, “deben ser objeto de comprobación por parte de la AEPD a fin de determinar si concurren circunstancias que puedan justificar o no, la incoación de un procedimiento de infracción. Añade que la actuación o bien la comisaría de policía de Valencia o bien del ***CENTRO.5 o bien de determinados funcionarios de los mismos, podría haber sido contraria a la normativa de protección de datos.” Estas alegaciones no permiten reconsiderar el archivo de la resolución y su corrección no corresponde a la AEPD al figurar entrecomilladas y contenidas en la sentencia que origina la realización de las actuaciones que se han efectuado. V Sobre la constatación de que “el reclamante no aportaba en su reclamación copia del escrito de queja” que vulnera el artículo 28.2 y el 53.6 de la LPACP, se indica que se hace constatación de tal circunstancia y no es la razón de la decisión ni de ella se deriva consecuencia alguna que directamente conduzca al archivo de la resolución que se recurre. Ante ello, también hay que significar que no se aportó la respuesta de la queja directamente objeto de la denuncia, que fue la que cuyo contenido motiva que el reclamante iniciase su reclamación, para comprobar en su caso el contenido de datos de carácter personal y la extensión de los mismo. Se significa que al formar parte de una reclamación iniciada a instancia de parte estos documentos pueden ser aportados por el reclamante. En todo caso ninguna repercusión se extrae de esta falta al considerar que el escrito de respuesta de su queja le fue remitido en folio abierto, que es por lo demás en lo que incide la sentencia. Sobre que “El párrafo 1 del folio 8 dice fue realizado a través de un comunicado al director del penal de Segovia (Alicante). Existe error de: Alicante. Segovia no está en Alicante.”, significar que en el acuerdo de archivo se contienen referencias a ello, en: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 HECHO PRIMERO: “El procedimiento tiene su origen en la estimación de la sentencia de la Audiencia nacional, sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, recurso 30/2017 de 28/12/2018 que se remite. Se impugna la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 22/12/2016 en la que se determinaba “no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las administraciones públicas”. La no incoación se sustentaba en “los hechos denunciados se refieren a que en contestación a su escrito de queja ante la Comisaría Provincial de Policía de Alicante, está fue realizada a través de un comunicado al Director del penal de Segovia (Alicante) en vez de hacérsela llegar directamente a usted. A su escrito se adjunta el oficio de la inspección de personal y servicios de seguridad servicio de calidad donde se le da respuesta a la queja recibida en dicha Inspección al asunto”. “Dado que no aporta a su escrito ninguna prueba que justifique la cesión de sus datos personales…” se resuelve la inadmisión.” Hecho SEGUNDO: La originaria denuncia a través del ***CENTRO.3 del denunciante, A.A.A., con registro de entrada en la AEPD de 5/08/2016 indicaba: -“Interpuso una queja al servicio de personal del ministerio de interior. El Comisario de Alicante contestó a través de un comunicado al director del penal de Segovia, en vez de comunicar directamente a el que es el interesado, produciéndose una vulneración de la ley de protección de datos al notificarse a terceras personas la información. Manifiesta que aporta copia de resolución del Ministerio del Interior de 7/07/2016” HECHO TERCERO: Acuerdo de la directora de la AEPD de 22/12/2016, referencia E/5777/2016. que inadmitió la reclamación indicado: “En relación a su escrito de 22/07/2016 que tuvo entrada en esta Agencia de 5/08/2016 y en el que denuncia al Ministerio del Interior-Comisario de Alicante-, por haber enviado una carta dirigida a usted a través del Director del penal de Segovia en vez de comunicárselo directamente.”. “Considerando que su denuncia se refiere a una cesión…””Dado que no se aporta a su escrito ninguna prueba que justifique la cesión…” Fundamento de derecho TERCERO: “De las declaraciones de la persona que lo entregó se deduce que hubo la posibilidad de que se entregara en abierto, sin sobre, pero que usualmente las respuestas a las quejas van en sobre cerrado. Las manifestaciones del Centro de internamiento indican que la respuesta a la queja del reclamante les fue entregada sin sobre, en servicio de recogida o registro de entradas del mismo centro penitenciario. Se añade que al no estar allí el denunciante porque había sido trasladado, se contactó con él y convinieron que le fuera enviada a Madrid III por fax. Sorprende por otro lado que la denuncia del denunciante se limita a señalar que en el contestación a su escrito de queja ante la comisaría Provincial de policía de Alicante, fue realizada a través de un comunicado al director del penal de Segovia (Alicante) en vez de hacérsela llegar directamente”, y así coinciden en recoger tanto la sentencia como la citada denuncia ante la AEPD. “ C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Por tanto, las referencia a Segovia (Alicante) son extraídas de su reclamación, entendiendo que lo que significan es que resultó finalmente entregada en Segovia. En todo caso no es una infracción notificar a otra dirección, sino notificar en su caso un escrito en abierto que deje ver la información y los datos. Cuando el denunciante indica que se notifica a Segovia y no a él directamente, no queda claro a que dirección o centro se refiere con “a él directamente”, pues no consta donde se halla. Por tanto, queda aclarado en las actuaciones de investigación de la AEPD que el escrito de queja de la policía de Alicante se entrega en el ***CENTRO.4, y según el relato de los intervinientes puede que se llevara o entregara en sobre abierto de la policía al centro, lo que quiere decir sin sobre. Luego, se desvela del acuerdo de archivo que el escrito se remite al recurrente a otro centro, pues no se encontraba allí. Asimismo, es la sentencia la que indica ampliando, “que el escrito de respuesta a la queja de la comisaria de Alicante de 10/06/2016 y que fue entregado en folio abierto y sin sobre en tal ***CENTRO.4, cuya recepción fue firmada por un funcionario núm XXXXX. Oficio de contestación cuya copia con posterioridad y por otro funcionario del mismo centro penitenciario YYYYY fue entregado al recurrente “, sin indicar por cierto donde le fue entregado. Pese a ello, la reclamación originaria del reclamante solo señala que se denuncia porque el Comisario de Alicante notifica la queja al director del penal de Segovia, sin aportar más matices, resultando que fue entregado según el ***CENTRO.4, y presentando el reclamante en su reclamación un documento que no guarda relación directa con ello, como fue la respuesta a la reclamación que presenta el recurrente ante esa supuesta irregularidad emitida por el Ministerio de interior. Por tanto, apuntando a la dirección que señala la sentencia de la entrega en folio, es hacia donde se dirige la investigación. Del envío posterior del ***CENTRO.4 no hay actuación alguna. Lo alegado por el reclamante de que no es cierto que desde el ***CENTRO.4 contactaran con él para entregarle la citada respuesta a su queja, son manifestaciones de parte, cuando ya previamente el inspector de policía entrega la respuesta de la queja en el folio. Se estima que esa alegación, no incide en la comisión de la eventual irregularidad que es la que se habría cometido en su caso por el inspector que despacha la notificación posiblemente en folio abierto. Se desconocen luego, los protocolos para el envío de Centro penitenciario a otro los escritos de los internos. La cuestión de que el recurrente no se hallaba en dicho ***CENTRO.4 o si dejó o no aviso para el envió de la respuesta a la queja a otro Centro, no se examinó en el procedimiento, ignorando si existe un protocolo en los centros penitenciarios para llevar a efecto dichas notificaciones. VI En conclusión, el archivo se produjo habiendo comprobado las circunstancias que se producen en la comunicación de escritos y en concreto la respuesta de la Comisaria de Alicante que indicaba “respecto a la queja nº35812, formulario nº20, por una actuación policial tramitada a través del Libro Oficial de Quejas y Sugerencias, de la remisión del escrito respuesta se hizo cargo el Inspector Jefe del Grupo de Conducciones de esta Brigada, aprovechando que a diario se desplaza al (…) con ocasión del ejercicio de las funciones propias de su puesto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 trabajo. Este Inspector hizo entrega del sobre dirigido al interno en la oficina de ingresos al tiempo que le era sellada una copia del escrito para constancia de su cumplimentación, no pudiendo precisar con absoluta certeza al ser preguntado ahora el citado Inspector, si el sobre iba cerrado o por error involuntario y puntual se encontraba abierto, pero que en todo caso el destinatario era el interno.” “Como medida preventiva de futuras incidencias, a raíz de la reclamación que da origen a este expediente, declaran que “se dispuso que toda comunicación dirigida a internos de centros penitenciarios se tramitara exclusivamente por correo ordinario, todo ello para evitar posibles errores.” El RGPD deja libertad a la normativa de cada país para que a las administraciones se les imponga una sanción económica o un apercibimiento. En el ordenamiento español En el mismo sentido se indicaba en el archivo que: Las medidas para hacer cumplir la normativa de protección de datos frente a administraciones públicas, de acuerdo con el artículo 77.2 de la LOPDDGG consisten en apercibir al responsable por un posible incumplimiento de la normativa de protección de datos a la vez que, si procediera, la ordenación de la implantación de medidas para que no se repita o se corrija la infracción, según determina el artículo 58.2.
- d)del RGPD. ….. No se hace pues, preciso iniciar procedimiento de declaración de infracción, pues se ha cumplido la finalidad que el mismo persigue con la toma en cuenta de las medidas en las respuestas a las quejas de internos de centros penitenciarios formuladas contra el Cuerpo Nacional de Policía en sus traslados. Por ello, las alegaciones formuladas no permiten reconsiderar la resolución recaída. VII Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la LPACAP el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 11/06/ 2020, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/08144/2019. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es