1/5 Procedimiento nº: E/08670/2020 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00014/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/08670/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de noviembre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/08670/2020, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 28 de diciembre de 2020, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Doña A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 7 de enero de 2021, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que no ha mantenido ninguna relación contractual con la Cooperativa reclamada que le permitiese entregar frutos a terceros. Que se han falsificado sus firmas y se han producido perjuicios económicos. No se puede aplicar el artículo 6.1 del RGPD ya que ella no ingresa en la Cooperativa por ningún contrato sino por ser propietaria de una finca e ingresar en la Cooperativa la producción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III La resolución recurrida se fundamentaba en lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “En el presente caso, la reclamante es socia nº XXX de la Sociedad Cooperativa San Marcos por lo que solicita de su Presidente determinada información sobre operaciones mercantiles (entrega de frutos en la citada cooperativa) que se habrían realizado sin su autorización y que tanto la firma como el domicilio que consta en el albarán de entrega de frutos no es el suyo. De la documentación aportada al expediente queda acreditado que el reclamado ha trasladado a la reclamante toda la información y documentación que le había sido requerida, si bien y como manifiesta en su escrito, en los albaranes de entrega de fruto solo es posible a partir de la compaña 2013/2014 por criterios y periodos de conservación, además de ofrecer la posibilidad de concertar cita previa en las instalaciones de la propia entidad una vez pasado el estado de alarma, para solventar las dudas o malentendidos que pudieran existir y ofrecer una mayor información. Hay que señalar que la reclamante al parecer es propietaria de la finca de olivar sobre la que existe contrato de aparcería, a través del que se pactan entre otros el porcentaje de participación de cada parte, la duración de la aparcería etc., y que fue firmado en su representación por su padre y B.B.B. quien, en base al contrato existente y no estando presente la cedente, se encarga de entregar las olivas una vez recogidas anualmente en la cooperativa y firmar los albaranes de entrega (80% para el aparcero y el 20% restante para el cedente). La Cooperativa ha conocido la revocación del poder de representación otorgado por la hija al padre en la fecha en que se recibió en la Cooperativa el escrito de la reclamante, el 10/03/2020; en el citado escrito se indica que era propietaria del XX% de la comunidad de bienes que comparte con sus otros hermanos y en cuanto al contrato de aparcería del olivar que fue celebrado en Jaén el día 01/03/2013, que fue firmado por su hermano y señalando además que, les informo que el 04/11/2019, he procedido a revocar los poderes de presentación a mi padre, en consecuencia C.C.C., no tiene poder para representarme, por tanto la Cooperativa con anterioridad difícilmente podría haber actuado de otra forma. En primer lugar, cuando se hizo socia de la cooperativa en el año 2001 se encontraba vigente la LOPD 15/1999, no precisándose el consentimiento en virtud de lo señalado en el artículo 6.2 que establecía: “
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 No obstante, en la actualidad y de acuerdo con el RGPD el tratamiento de los datos de carácter personal requiere la existencia de una base jurídica que lo legitime, de conformidad con lo señalado en el artículo 6.1 del citado Reglamento. A la luz de lo determinado en el artículo anterior, únicamente pueden tratarse datos cuando tengan el consentimiento de las personas en cuestión, en el ejercicio de una obligación contractual, para cumplir con una obligación legal, cuando el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público, para proteger los intereses vitales del interesado o para satisfacer los intereses legítimos de su organización. En el presente caso, el tratamiento de los datos se realiza en base a la relación como socia que la reclamante ostenta, vinculo contractual que consta aportado al expediente y al que se refiere el artículo 6.1.b) del RGPD, que señala: b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales. Además, en virtud del artículo 6.1.c) del RGPD: c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, la Cooperativa estaría legitimada para tratar los datos de la reclamante como consecuencia de las obligaciones que le impone la Ley 14/2011 de Sociedades Cooperativas Andaluza, modificada por la Ley 5/2008, además de las obligaciones fiscales y tributarias a las que la Cooperativa está sujeta en virtud de la normativa aplicable al efecto”. IV La relación contractual con la cooperativa existía al ser miembro de la misma, entregando los frutos a la misma. Si durante muchos años, como indica la recurrente, alguien ha falsificado su firma en relación con la entrega de las olivas, no es la Agencia Española de Protección de Datos la competente para determinar si se ha producido tal falsificación, sino los Tribunales que deberán sentenciar tras la tramitación de las denuncias presentadas por la recurrente. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dña. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2020, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/08670/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es