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REPOSICION-E-08774-2018

1/5 Procedimiento nº.: E/08774/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00215/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/08774/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 4 de agosto de 2018 tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por D. A.A.A., en el que manifestaba que ORANGE ESPAGNE, S.A.U., con NIF A82009812 (en adelante, Orange) había emitido una factura con sus datos personales y número de cuenta bancaria que no les facilitó. SEGUNDO: El 21 de marzo de 2019, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la reclamación. La resolución le fue notificada al afectado en fecha 21 de marzo de 2019, según consta en la confirmación de la recepción de la notificación. TERCERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 21 de marzo de 2019, recurso de reposición, en el que muestra su disconformidad con la resolución, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de reclamación, indicando que su relación contractual con Amena cesó en aquel año tras la que solicitó la cancelación de todos sus datos personales y le confirmaron que fueron eliminados. En 2002 Amena era Grupo Amena Móvil Telecomunicaciones, S.L. pasando a formar parte de Orange en 2012, momento que no tenía ninguna relación contractual con Amena ni Orange y por lo que ninguna de las dos debería contar con sus datos personales en sus ficheros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, cuyos fundamentos continúan plenamente vigentes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por D. A.A.A. contra Orange por una presunta vulneración del artículo 17 del RGPD que regula el derecho de supresión. En concreto se denuncia que Orange ha emitido una factura con sus datos personales y a un número de cuenta bancaria que no les ha facilitado nunca. Sobre este particular, debemos señalar que, en respuesta al requerimiento efectuado por la Agencia Española de Protección de Datos, han procedido a realizar los ajustes necesarios, de manera que por un lado han emitido una factura rectificativa descontando el importe de la factura controvertida, y por otro lado han reestablecido la dirección y número de cuenta indicadas en la contratación, y en la actualidad constan cancelados los datos de todas las líneas Amena que tuvo activas en 2005. Además, Orange ha procedido con fecha 5 de noviembre de 2018 al envío de una comunicación dirigida al reclamante en la que se le manifiesta la estimación de su reclamación. Una vez analizadas las razones expuestas por el reclamado, que obran en el expediente, manifestando que han reestablecido la dirección y el número de la cuenta bancaria, y que han cancelado sus datos de todas las líneas Amena, se procede acordar el archivo de las presentes actuaciones al considerarse resuelta la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones que esta Agencia pudiera llevar a cabo ante el responsable del tratamiento en caso de que se produzca una reiteración en la conducta puesta de manifiesto en la presente reclamación o no se apliquen de manera efectiva medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel adecuado de seguridad que no comprometa la confidencialidad integridad y disponibilidad de los datos de carácter personal, al no considerarse necesario por la entidad adoptar medidas adicionales al no haber causado incidencia alguna, y evitar situaciones futuras similares. Si así ocurriera, esta Agencia acordará la realización de la oportuna investigación sobre los tratamientos de datos personales y los procesos de gestión que aplica en materia de protección de datos de carácter personal, así como las posibles actuaciones correctivas que procedieran”. III Respecto a lo alegado por el reclamante de la decisión de la Agencia Española de Protección de Datos de no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar el procedimiento sancionador no puede estimarse acorde ni proporcionada, se hace necesario recordar que el denunciante, “incluso cuando se considere a sí mismo “víctima” de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado (…) El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora –en este caso, la AEPD- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. En estos términos se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su sentencia de 2 de junio de 2015, en la que recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 9 de junio de 2014), para lo que sí se reconoce legitimación al denunciante es “para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora”. A lo anteriormente expuesto, procede añadir que el artículo 55 de la LOPDGDD, establece que: “1. Cuando se presentase ante la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación, esta deberá evaluar su admisibilidad a trámite, de conformidad con las previsiones de este artículo. 2. La Agencia Española de Protección de Datos inadmitirá las reclamaciones presentadas cuando no versen sobre cuestiones de protección de datos personales, carezcan manifiestamente de fundamento, sean abusivas o no aporten indicios racionales de la existencia de una infracción. 3. Igualmente, la Agencia Española de Protección de Datos podrá inadmitir la reclamación cuando el responsable o encargado del tratamiento, previa advertencia formulada por la Agencia Española de Protección de Datos, hubiera adoptado las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos y concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. a)Que no se haya causado perjuicio al afectado en el caso de las infracciones previstas en el artículo 74 de esta ley orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5
  2. b)Que el derecho del afectado quede plenamente garantizado mediante la aplicación de las medidas. 4. Antes de resolver sobre la admisión a trámite de la reclamación, la Agencia Española de Protección de Datos podrá remitir la misma al delegado de protección de datos que hubiera, en su caso, designado el responsable o encargado del tratamiento o al organismo de supervisión establecido para la aplicación de los códigos de conducta a los efectos previstos en los artículos 37 y 38.2 de esta ley orgánica. La Agencia Española de Protección de Datos podrá igualmente remitir la reclamación al responsable o encargado del tratamiento cuando no se hubiera designado un delegado de protección de datos ni estuviera adherido a mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos, en cuyo caso el responsable o encargado deberá dar respuesta a la reclamación en el plazo de un mes. 5. La decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, así como la que determine, en su caso, la remisión de la reclamación a la autoridad de control principal que se estime competente deberá notificarse al reclamante en el plazo de tres meses. Si transcurrido este plazo no se produjera dicha notificación, se entenderá que prosigue la tramitación de la reclamación con arreglo a lo dispuesto en este Título a partir de la fecha en que se cumpliesen tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos.” Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. Pues bien, como se recogió en la resolución recurrida Orange manifestó a esta Agencia en su escrito de fecha 8 de noviembre de 2018, que dichos datos personales fueron obtenidos de una relación contractual anterior con Amena en el año 2005 (actualmente Orange), y tras conocer la presente reclamación procedió a realizar los ajustes necesarios, de manera que por un lado han emitido una factura rectificativa descontando el importe de la factura controvertida, y por otro lado han restablecido la dirección y número de cuenta indicadas en la contratación, y en la actualidad constan cancelados los datos de todas las líneas Amena que tuvo activas en 2005. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 A mayor abundamiento consta en el expediente que en agosto de 2016, fecha de activación de la línea ***TELEFONO.1, en marca Orange, el reclamante mantiene con esta compañía una relación comercial en la que sus datos de dirección de contrato y nº de cuenta asociados son la ***DIRECCION.1 y nº de CC ***CUENTA.1. Sin embargo, y por error puntual en julio 2018, tras migrar los datos del cliente a factura única (unificar facturas de línea móvil y fija), no detectaron que no tenía líneas móviles activas, y realizaron la unificación como si la línea de prepago portada a otra compañía en 2005 se mantuviera activa, de tal manera que para la factura controvertida volcaron los datos asociados a la línea prepago y no los asociados a la línea actualmente activa. De acuerdo con estos criterios, se puede entender que Orange empleó una razonable diligencia, ya que debe resaltarse que desde el momento en que la entidad denunciada tuvo conocimiento del error, procedió a averiguar y verificar dichos extremos, realizando las gestiones precisas a los efectos de restablecer la dirección y número de la cuenta bancaria, con el fin de no ocasionar perjuicio alguno al reclamante, cancelando a su vez la factura emitida a éste. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 21 de marzo de 2019, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/08774/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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