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REPOSICION-E-08822-2021

1/4  Procedimiento nº.: E/08822/2021 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00611/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/08822/2021, y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de agosto de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/08822/2021, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 27 de agosto de 2021, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 21 de septiembre de 2021, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en lo siguiente: que no se ha atendido el derecho de acceso, ya que fue dirigida la solicitud al Ayuntamiento de Ares y le ha contestado solo la Policía Local. En cuanto a la oposición, el recurrente ejerció el derecho de supresión y deben enviar la solicitud a todos los que les hayan comunicado los datos. Acompaña la documentación que ya obraba en el procedimiento ahora recurrido y en el procedimiento de Tutela de Derechos resuelto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la resolución ahora recurrida se indicaba que esas actuaciones venían derivadas del incumplimiento por parte del reclamado de lo requerido en la Resolución de la Tutela de Derechos TD/00271/2020. En esa Resolución estimatoria de las pretensiones del reclamante, se indicaba lo siguiente: “(…) Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se ha aportado copia de la necesaria comunicación que debe dirigir al reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento.” Se requería al Ayuntamiento de Ares que acreditase que el reclamante había recibido la contestación al ejercicio del derecho de acceso efectuado, aunque no tuviese datos del mismo. El Ayuntamiento trató de facilitar la contestación al ejercicio del derecho entregándolo en su domicilio. Al no poder, hacerlo, le llamó y le preguntó como quería recibirlo y les contesto por medio de correo certificado, quedando acreditada su recepción. En cuanto al contenido de la contestación facilitada por el Ayuntamiento hay que señalar que se informó de los datos que se trataron en un momento como consecuencia de la tramitación de una denuncia y que fue tramitada por la Delegación del Gobierno. Se desprende que la Policía Local no tiene datos del reclamante, habiéndose atendido el ejercicio del derecho de acceso y el requerimiento efectuado en la resolución de la TD/00271/2020. III El recurso reitera que no se atendió el ejercicio del derecho de acceso, ya que solo la Policía Local indicó que carecía de datos personales del reclamante. Entre la documentación que acompaña el recurso consta un Decreto de la Alcaldía, de fecha 11 de marzo de 2021, en el que se indica que no tienen dato alguno del reclamante. Por tanto, es el Ayuntamiento de Ares el que contesta que carecen de datos personales del ahora recurrente. En cuanto a la comunicación de datos efectuada a la Subdelegación del Gobierno de A Coruña, el artículo 17 apartados 1 y 2 del RGPD, establece lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  2. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  3. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  4. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4
  5. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  6. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos.” Como ya indicó el Ayuntamiento, se trasladaron los datos del reclamante a la Subdelegación del Gobierno citada con la finalidad de que tramitasen un procedimiento sancionador, en su caso. La finalidad del tratamiento de los datos por parte de la Subdelegación es distinta de la que tiene la Policía Local del Ayuntamiento de Ares; por lo que, si el ahora recurrente quiere solicitar la supresión de los datos personales objeto de tratamiento por parte de la Subdelegación, deberá dirigirse a ese organismo. No se han aportado nuevas pruebas ni manifestaciones distintas de las ya expuestas en el expediente archivado, por lo que no procede estimar el recurso de reposición interpuesto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 26 de agosto de 2021, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/08822/2021. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  7. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 181-100820 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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