← España

REPOSICION-E-09280-2018

1/3 Procedimiento nº.: E/09280/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00861/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/09280/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de agosto de 2018, tuvo entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) manifestando que EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., ha incluido sus datos personales en su fichero BADEXCUG a solicitud de INTERTRUST MANAGEMENT SPAIN SL (PROMONTORIA WINSTON SL) pese a que no se le ha notificado la existencia de deuda por parte de dicha entidad, ni la inclusión de sus datos en dicho fichero. SEGUNDO: Con fecha 13 de diciembre de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/09280/2018, procediéndose al archivo de actuaciones al constatarse que se habían dado de baja los datos del reclamante en el fichero BADEXCUG, desde el 5 de octubre de

  1. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 21 de diciembre de 2018, según aviso de recibo que figura en el expediente. TERCERO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 27 de diciembre de 2018, recurso de reposición. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Tras el estudio pormenorizado de la presente reclamación y su posterior recurso de reposición se ha constatado que los datos del reclamante fueron tratados por PROMONTORIA HOLDING en consecuencia del contrato de compraventa de derechos de crédito suscrito con BANKIA S.A., el 8 de agosto de
  2. Esta cesión le fue notificada al reclamante el 29 de agosto de 2014, mediante correo postal remitido a la dirección postal calle Corinto nº6, 1ºD, 03183 Torrevieja, Alicante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Esta notificación incluía una cláusula en la que se le advertía de que, en caso de no proceder al pago de la deuda, podría ser incluido en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. GESCOBRO trató los datos relativos del reclamante para realizar la prestación de un servicio de recuperación de morosidad por cuenta de PROMONTORIA, en virtud de un contrato de prestación de servicios entre las sociedades. Tras conocerse la reclamación presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos, se procede a la baja de los datos del reclamante en BADEXCUG, el 5 de octubre de
  3. III Tales hechos planteaban una presunta vulneración del artículo 5.1 d) del RGPD por inclusión de los datos del reclamante en el fichero BADEXCUG, en virtud del principio de exactitud de los datos. Así como una presunta vulneración del artículo 12 del RGPD en virtud del principio de información, por falta de requerimiento de pago, ya que aunque este se realizó, se dirigió a una dirección distinta a la del reclamante, y por tanto no la recibió. No obstante, al constatarse que se han dado de baja los datos del reclamante en el fichero BADEXCUG, desde el 5 de octubre de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda el archivo de estas actuaciones, al haberse resuelto la reclamación presentada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2018, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/09280/
  4. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.