1/4 Procedimiento nº.: E/09433/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00038/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/09433/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de diciembre de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/09433/2018, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 17/12/2018, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 10 de enero de 2019, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en alegaciones formuladas con anterioridad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de reclamación, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada. Así, según se expone en la reclamación recurrida, que ahora se reitera: “De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento”. También se indicaba que: “Una vez analizadas las razones expuestas por CARBUROS, que obran en el expediente, y la documentación aportada, señalando en relación con la solicitud de cancelación de sus datos que la misma fue atendida una vez recibida en la compañía, respondiendo que no era posible proceder a la cancelación de los mismos por la existencia de obligaciones legales y de protección del derecho de defensa con motivo de un procedimiento judicial y constando, así mismo, la carta de respuesta ofrecida al reclamante de fecha 07/08/2018, se considera que habiéndose atendido el ejercicio del derecho solicitado procede acordar el archivo de las presentes actuaciones. Hay que indicar que el artículo 24 de la Constitución, que en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “
- Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión.
- Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Por tanto, si el tratamiento de los datos se realiza como parte del derecho a la defensa en un procedimiento judicial puede surgir una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal, y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española. En esta colisión de derechos, el derecho a la protección de datos de carácter personal ha de ceder ante el derecho a tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, cuyo contenido abarca el derecho de todo individuo a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, aunque esta defensa pudiese conllevar el tratamiento de datos de carácter personal sin el consentimiento de su titular. Pues de otro modo, la exigibilidad del consentimiento del oponente para el tratamiento de sus datos supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que el denunciante pueda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o su comunicación a la contraparte puede implicar, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa” o siquiera la identificación del mismo, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". III Junto a su recurso el recurrente no ha aportado nuevos documentos y argumentos jurídicos que contradigan la fundamentación jurídica a la que se hace en el apartado anterior. A este respecto, debe destacarse que, si bien de la documentación que fue presentada se desprenden determinados indicios, de los mismos no cabe deducir que fuera la empresa denunciada quien facilitara los documentos a los que hace referencia el reclamante incurriendo en una vulneración del deber de secreto por parte de la entidad denunciada. Por otra parte, ha de señalarse que la tramitación de la reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 9.4, del Real Decreto Ley 5/2018, de 27 de julio, ha dado lugar a que en relación con la solicitud de cancelación de sus datos fuera atendida una vez recibida en la compañía, si bien respondiéndole que no era posible proceder a la cancelación de los datos por la existencia de obligaciones relacionadas con el derecho de defensa con motivo de un procedimiento judicial, sin necesidad de depurar responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador. En este sentido, conviene hacer mención del carácter excepcional del procedimiento sancionador, del que deriva que -siempre que sea posible- deberá optarse por la prevalencia a mecanismos alternativos en el caso de que tengan amparo en la normativa vigente, tal y como ocurre en el supuesto sometido al presente recurso de reposición. En síntesis, deben traerse a colación los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. El procedimiento sancionador en materia de protección de datos constituye una de las manifestaciones del "ius puniendi" del Estado. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que hayan de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso ante lo planteado por el recurrente y producida la resolución de la incidencia planteada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2018, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/09433/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es