1/5 Procedimiento nº.: E/09434/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00296/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/09434/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de agosto de 2018, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. en el que denuncia falta de requerimiento previo de pago por parte de la entidad Vodafone España, S.A.U. SEGUNDO: El 8 de abril de 2019, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la reclamación. La resolución le fue notificada al afectado el día 9 del mismo mes y año, según consta en la confirmación de la recepción de la notificación. TERCERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 16 de abril de 2019, recurso de reposición, en el que muestra su disconformidad con la resolución, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de reclamación, indicando que la operadora de telefonía ha incluido sus datos de carácter personal basándose en una deuda incierta, dudosa y que además había sido reclamada. Señalando que no entiende la razón que llevo a la entidad a tomar la decisión de dar de baja los datos del fichero Asnef, ni tampoco ha recibido la carta de notificación de requerimiento previo de pago y que ha ido emitiendo facturas las cuales se pueden consideran erradas por cuanto no se ajustan a lo acordado en el momento de la contratación y que tiene un saldo pendiente a devolver. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, cuyos fundamentos continúan plenamente vigentes. “Con carácter previo al análisis de la adecuación la normativa de protección de datos de carácter personal es preciso abordar el elemento temporal en el que suceden los hechos objeto de investigación. Los hechos son de enero de 2018, es decir, la fecha de alta en el fichero Asnef fue el 4 de enero de 2018. El RGPD establece en su artículo 99 bajo la rúbrica “Entrada en vigor y aplicación“ lo siguiente: 1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2. Será aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. Por lo tanto, los hechos que motivan el inicio de las presentes actuaciones de investigación y por tanto el objeto de análisis en el presente procedimiento se producen antes de la plena aplicación del RGPD y por tanto la adecuación a la normativa aplicable debe referenciarse respecto de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD en lo sucesivo). III En primer lugar, los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de la entidad Vodafone, de una infracción del artículo 4.3) de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 IV No obstante, en el presente caso, Vodafone aporta la carta de requerimiento previo de pago, individualizada y referenciada; aporta el certificado de generación, impresión y puesta en el servicio de envío postal del requerimiento previo de pago; aporta el albarán de entrega en el servicio de envíos postales referenciados y sellado por la empresa; aporta el albarán del servicio de envíos postales UNIPOST referenciado y validado por el organismo y aporta certificado de NO devolución del requerimiento previo de pago. De todo lo anterior, se desprende que los hechos relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD en relación con su inclusión en los ficheros de solvencia”. IV Respecto a lo alegado por el reclamante de la decisión de la Agencia Española de Protección de Datos de no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar el procedimiento sancionador no puede estimarse acorde ni proporcionada, se hace necesario recordar que el denunciante, “incluso cuando se considere a sí mismo “víctima” de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado (…) El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora –en este caso, la AEPD- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. En estos términos se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su sentencia de 2 de junio de 2015, en la que recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 9 de junio de 2014), para lo que sí se reconoce legitimación al denunciante es “para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora”. A lo anteriormente expuesto, procede añadir que el artículo 55 de la LOPDGDD, establece que: “1. Cuando se presentase ante la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación, esta deberá evaluar su admisibilidad a trámite, de conformidad con las previsiones de este artículo. 2. La Agencia Española de Protección de Datos inadmitirá las reclamaciones presentadas cuando no versen sobre cuestiones de protección de datos personales, carezcan manifiestamente de fundamento, sean abusivas o no aporten indicios racionales de la existencia de una infracción. 3. Igualmente, la Agencia Española de Protección de Datos podrá inadmitir la reclamación cuando el responsable o encargado del tratamiento, previa advertencia formulada por la Agencia Española de Protección de Datos, hubiera adoptado las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.