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REPOSICION-E-09703-2018

1/3 Procedimiento nº.: E/09703/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00087/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/09703/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de diciembre de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/09703/2018, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 02/01/2019, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 28/01/2019, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en alegaciones formuladas con anterioridad y que se valore el perjuicio sufrido y el riesgo soportado por el reclamante dictando resolución estimatoria del recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada. Así, según se expone en la reclamación recurrida, y ahora se reitera: “De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento”. También se señalaba que: “…se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por el reclamante contra ASL por una presunta vulneración de lo señalado en el artículo 17 del RGPD, Derecho de supresión («el derecho al olvido»), en relación con el derecho del interesado a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, estando obligado a suprimirlos sin dilaciones indebidas. Y que “Una vez analizadas las razones expuestas por ASL, que obran en el expediente, señalando que en un sorteo entre compañeros en el que resultó agraciado el reclamante, haciendo entrega del premio la Concejala de Seguridad del Ayuntamiento, fue realizada una foto para plasmar la entrega y su posterior publicación en Facebook; que los hechos ocurrieron en los días previos a la Navidad del 2016; que en enero de 2017 el reclamante presento un escrito solicitando que se llevaran a cabo actuaciones para evitar que se publicaran sus imágenes y el 26/07/2018 se presentó un nuevo escrito en el que se hacía referencia al anterior solicitando se suprimiera la fotografía subida al muro de Facebook con motivo del citado sorteo junto con sus datos personales, dándose instrucciones precisas para que se procediera a ello de manera inmediata, que asimismo se ha informado de las posibles causas de la incidencia, se considera procedente acordar el archivo de las presentes actuaciones teniendo en cuenta que la incidencia ha sido solucionada”. III Junto a su recurso el recurrente no ha aportado nuevos argumentos jurídicos que contradigan la fundamentación jurídica a la que se hace en el apartado anterior. A este respecto, debe destacarse que, si bien de la documentación presentada se deduce una posible inacción y contradicción de la entidad reclamada y lo dispuesto en la normativa aplicable, la tramitación de la reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 9.4, del Real Decreto Ley 5/2018, de 27 de julio, ha dado lugar a la solución de la cuestión planteada dándose instrucciones precisas para ello, sin necesidad de depurar responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 En este sentido, conviene hacer mención al carácter excepcional del procedimiento sancionador, del que deriva que -siempre que sea posible- deberá optarse por la prevalencia a mecanismos alternativos en el caso de que tengan amparo en la normativa vigente, tal y como ocurre en el supuesto sometido al presente recurso de reposición. En síntesis, deben traerse a colación los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. El procedimiento sancionador en materia de protección de datos constituye una de las manifestaciones del "ius puniendi" del Estado. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que hayan de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso ante lo planteado por el hoy recurrente, ante la resolución de la incidencia planteada. Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2018, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/09703/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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