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REPOSICION-E-09926-2020

1/5 Procedimiento nº.: E/09926/2020  Recurso de reposición Nº RR/00018/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por CAMPOUNION SELECCION, S.L. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador E/09926/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de diciembre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador E/09926/2020, en virtud de la cual se acordó el ARCHIVO de las actuaciones al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la protección de datos de carácter personal. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en tiempo y forma, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado E/09926/2020, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, -Se constata que el responsable de la instalación de la cámara en el balcón de su vivienda es Don A.A.A.. -Se constata la instalación de una cámara no operativa al estar “rota” cumpliendo una función disuasoria. -No se ha podido acreditar que las imágenes aportadas hayan sido obtenidas de la cámara en cuestión, existiendo causas judiciales entre las partes. TERCERO: CAMPOUNION SELECCION, S.L. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 21 de diciembre de 2020, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en los siguientes extremos: “A través de la LOPD se pretende garantizar los derechos constitucionales establecidos en el artículo 18 CE como el derecho al honor, la intimidad (…) de los ciudadanos. “Se aporta captación de IMAGEN Y VIDEOS, efectuados por Don A.A.A., incumpliendo fichero y conocimiento (…). Tales hechos denunciados y reconocidos por la parte denunciada son constitutivos de infracción en materia de protección de Datos por lo que se insta a la constatación real de la cámara, requiriendo la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 de Seguridad del Estado, a fin de que constate la MENDACIDAD de la declaración del denunciado. Resuelva imponiendo al DENUCIADO la obligación de retirar la cámara con la finalidad de impedir la captación de imágenes dentro del recinto de la mercantil CampoUnión Selección S.L”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito calificado como Recurso de reposición de fecha de entrada en esta Agencia 21/12/20. Los hechos se concretan en la presencia de un dispositivo que pudiera estar captando imágenes de la entidad denunciada y sus trabajadores (

  1. as)sin causa justificada y de manera desproporcionada. El art. 5.1
  2. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). En fecha 19/10/20 se recibe escrito de alegaciones del denunciado en el que manifiesta que la cámara está rota, que no funciona, no realizando “tratamiento de dato personal” relacionado con persona identificada o identificable. El denunciado manifiesta que se trata de una cámara simulada, que no realiza tratamiento de dato alguno, cumpliendo una función disuasoria, estando a disposición de la autoridad competente para comprobar la misma en caso de ser necesario. El artículo 28 apartado 7º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten” Conviene recordar que este organismo no tiene competencias para entrar en el domicilio del reclamado sin su consentimiento, requiriéndose necesariamente autorización judicial para la entrada y constatación de la operatividad de la cámara en cuestión. La entrada y registro de domicilio es una diligencia restrictiva de derechos fundamentales que se puede llevar a cabo durante la fase de instrucción de un procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 penal y que debe realizarse siguiendo de manera concreta y precisa con lo establecido por la normativa legal, con el fin de no vulnerar el derecho a la intimidad, así como el derecho de inviolabilidad del domicilio. Igualmente, acontecería en el caso de ordenar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que podrían encontrarse con la negativa del denunciado a dejarles pasar a su domicilio. Aunque en el pasado la AEPD ha sancionado a responsables del tratamiento por el uso de este tipo de dispositivos, actualmente se entiende que el uso de cámaras simuladas no supone una infracción del derecho fundamental a la protección de datos. En relación a las imágenes, el denunciado manifiesta que no son obtenidas por la cámara en cuestión que la misma esta “rota”, que “es una cámara mala de los chinos” que “solo está colocada en uno de los balcones” y que se utiliza por motivos “disuasorios”. El propio denunciado manifiesta que las imágenes aportadas en sede judicial han sido obtenidas mediante grabaciones de “móvil” y con “cámara manual”, sin que se pueda acreditar que las imágenes aportadas hayan sido obtenidas por la cámara objeto de denuncia. El art. 118 apartado 1º Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado”. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Este organismo en la resolución impugnada realizó las correspondientes “recomendaciones” a ambas partes, indicando que la conducta denunciada pudiera ser objeto de análisis en sede judicial civil por presunta afectación al derecho a la intimidad (vgr. STS, Sala 1ª, de 7 de noviembre de 2019 declara que la instalación de una cámara de videovigilancia falsa, de apariencia idéntica a otras plenamente operativas, es susceptible de coartar la libertad de terceros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El TS trae a colación la doctrina del TC por la que “la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad”. “Al aplicar este juicio, el Alto Tribunal entiende que la instalación de la cámara orientada hacia el jardín del Sr. XXX “no puede considerarse un ejercicio de un ius usus inocui [ya que] perturbaba objetivamente, y sin necesidad, la vida del demandante”. La presencia del dispositivo debe acreditarse en sede judicial mediante prueba fehaciente (fotografía fecha y hora) que acredite la presencia de la cámara, al manifestar el denunciado “haberla retirado” con motivo de las presentes actuaciones. Solo en caso de constatarse la “mendacidad” de las declaraciones efectuadas, esto es, que las imágenes se obtienen con la cámara denunciada, este organismo podría proceder a la reapertura del correspondiente procedimiento sancionador, debiendo acreditarse tal extremo en sede judicial mediante el correspondiente pronunciamiento. El resto de cuestiones fueron ampliamente explicadas en la resolución impugnada, remitiéndonos a la misma por razones de economía procedimental. III En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por CAMPOUNION SELECCION, S.L. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 15 de diciembre de 2020, en el procedimiento sancionador E/09926/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CAMPOUNION SELECCION, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 180-100519 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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