1/4 Procedimiento nº.: E/10200/2020 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00535/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/10200/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de julio de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/10200/2020, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha ***FECHA.1 según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 2 de agosto de 2021, recurso de reposición, alegando que no se han tenido en cuenta sus alegaciones, en relación al acta de la Junta de Propietarios remitida por él, en la cual se ratifican las normas establecidas por la Junta Directiva de la comunidad, pero que sin embargo, sí se han tenido en cuenta las alegaciones del reclamante lo cual le ha generado indefensión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 III En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, señalar que la documentación por este remitida, consistente en el acta de la Junta General Extraordinaria de la Inter comunidad de Propietarios Residencial ***RESIDENCIAL.1, celebrada el 14 de Julio de 2020 en el Patio de la comunidad por una incidencia ocurrida en la piscina, fue tenida en cuenta por esta Agencia para dictar la oportuna resolución, pero que al conocer que la comunidad de vecinos objeto del presente recurso finalmente no había ejecutado las medidas acordadas en dicha acta, relativas a la piscina comunitaria, sino que apelaba a la responsabilidad individual de los vecinos para que no acudieran a la piscina si padecían síntomas de la COVID-19, en lugar de obligar a cada vecino a entregar un escrito donde se indicase la identificación de los residentes de cada vivienda y declarar que no tenían síntomas de dicha enfermedad, esta Agencia consideró procedente acordar el archivo del procedimiento, al entender solventada la causa que generó el conflicto. Por ello, al reiterarse básicamente las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en el Fundamento de Derecho II, III y IV, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: << II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por el reclamante por una presunta vulneración del artículo 6 del RGPD ya que el reclamado presentó una propuesta según la cual, para el acceso a la piscina comunitaria, se exige que cada vecino entregue un escrito donde se indiquen quienes son los residentes de su vivienda y declaren si tienen o no síntomas de la enfermedad COVID-19. IV A través de las actuaciones previas de investigación realizadas para el esclarecimiento de los hechos denunciados, se ha tenido conocimiento de que el reclamado ha manifestado que su propuesta finalmente no se llevó a la práctica, sino que se apeló a la responsabilidad individual de los vecinos para que no acudieran a la piscina si padecían síntomas, por lo que no se ha producido el tratamiento de datos personales por parte del reclamado, objeto de esta denuncia. >> IV En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 15 de julio de 2021, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/10200/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 181-100820 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
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