1/5 Procedimiento nº: E/10250/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00312/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/10250/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 03/06/2020 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/10250/2019, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 12/06/2020, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 11/07/2020, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en las alegaciones formuladas con anterioridad y además, que se está vulnerando por la AEPD el artículo 24 de la Constitución Española, al no haberle dado traslado de la documentación referida en el hecho segundo; que solicita deje sin efecto la resolución y se acuerde el traslado del expediente para su examen. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II La resolución recurrida se fundamentaba en lo siguiente: II El artículo 87 “Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral”, de la LOPDGDD determina que: “
- Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador.
- El empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos.
- Los empleadores deberán establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente. En su elaboración deberán participar los representantes de los trabajadores. El acceso por el empleador al contenido de dispositivos digitales respecto de los que haya admitido su uso con fines privados requerirá que se especifiquen de modo preciso los usos autorizados y se establezcan garantías para preservar la intimidad de los trabajadores, tales como, en su caso, la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines privados. Los trabajadores deberán ser informados de los criterios de utilización a los que se refiere este apartado”. También el artículo 2, Ámbito de aplicación de los Títulos I a IX y de los artículos 89 a 94, de la LOPDGDD, en su apartado 1, señala que: “
- Lo dispuesto en los Títulos I a IX y en los artículos 89 a 94 de la presente ley orgánica se aplica a cualquier tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero”. III En el presente caso, de la documentación aportada al expediente se desprende que el reclamado había sido informado en relación con la normativa sobre protección de datos. Tal y como consta en el informe de actuaciones en el documento aportado por la entidad “Informe de funciones y obligaciones del personal” relativa a la cláusula sobre “Correo electrónico” se señala que: “El responsable se reserva el derecho a revisar, sin previo aviso, los mensajes de correo corporativo del usuario, con el fin de comprobar el cumplimiento de estas normas y prevenir actividades que puedan afectar a la organización como responsable del fichero. El usuario utilizará la herramienta de correo electrónico proporcionada por el responsable con la configuración predeterminada. Se limitará a usarlo para fines relacionados con las funciones encomendadas y en base a los tratamientos autorizados…” En segundo lugar, el preámbulo de la LOPDGDD señala que la ley en su Título X acomete la tarea de reconocer una serie de derechos digitales de los ciudadanos conforme el mandato establecido en la Constitución y, entre ellos, el reconocimiento del derecho a la desconexión digital en el marco del derecho a la intimidad en el uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral. Estos derechos no se encuentran regulados en el RGPD y han sido incorporados en la nueva LOPDGDD. En el artículo primero de la citada Ley se señala que ésta tiene por objeto, en primer lugar, adaptar el ordenamiento jurídico español al RGPD en lo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 personales y a la libre circulación de estos datos y completar sus disposiciones y, en segundo lugar, garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución. En cuanto a su ámbito de aplicación viene regulado en su artículo 2, y en su apartado 1, dicho ámbito se encuentra vinculado en relación a cualquier tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. Sin embargo, en cuanto a los preceptos digitales se trata de declaraciones de derechos sobre los que no se regulan ni se establecen mecanismos que los garanticen, es decir, ni se señala ni en ningún caso se establece que la AEPD tenga competencias para garantizar estos derechos quedando fuera de sus atribuciones, como a sensu contrario, si se establece tanto en el RGPD como en la LOPDGDD en relación a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 2.1 de la LOPDGDD de los citados artículos tan solo del 89 a 94 si son competencia de la propia AEPD a nivel de garantizar su cumplimiento y ejercicio. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El recurrente, en su escrito de recurso, señala que se está vulnerando por la AEPD el artículo 24 de la Constitución Española al no haberse dado traslado a su persona de toda la documentación referida en el hecho segundo de la resolución. En primer lugar, hay que señalar que el escrito de reclamación presentado ante este organismo dio lugar al expediente de actuaciones previas E/10250/2019, desprendiéndose del mismo que la cuestión suscitada de conformidad con la resolución dictada y que es objeto del presente recurso de reposición se encontraba fuera de la competencia de la AEPD a los efectos de garantizar su cumplimiento. Por otra parte, conviene hacer mención al carácter excepcional del procedimiento sancionador, del que deriva que -siempre que sea posible- deberá optarse por la prevalencia de mecanismos alternativos en el caso de que tengan amparo en la normativa vigente, tal y como ocurre en el supuesto sometido al presente recurso de reposición. En síntesis, deben traerse a colación los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. El procedimiento sancionador en materia de protección de datos constituye una de las manifestaciones del "ius puniendi" del Estado. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que hayan de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso ante lo planteado por el recurrente y producida la resolución de la incidencia planteada. Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 03/06/2020, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/10250/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es