1/5 Procedimiento nº.: E/10389/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00304/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la Letrada Doña A.A.A., (ICAV nº colegiación XX.XXX) en nombre y representación de Doña B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/10389/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de marzo de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/10389/2018, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: La Letrada (ICAV nº colegiación XX.XXX) en nombre y representación de Doña B.B.B. (en lo sucesivo la parte recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 16 de abril de 2019, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos: “esta parte está totalmente disconforme con la resolución del presente procedimiento que procede al Archivo de las actuaciones, dado que consideramos que en virtud de los hechos denunciados, se está produciendo una vulneración de la actual Legislación vigente relativa a la protección de datos y que afecta a mis representados (…) Entendemos que únicamente se han tenido en cuenta las alegaciones vertidas de contrario para tomar la decisión de desestimar la presente reclamación y cabe indicar que dichas alegaciones fueron presentadas fuera del plazo de 30 días que la AEPD concedió al denunciante mediante escrito de fecha 04/10/2018, dado que sus alegaciones son recepcionadas (…) Cabe indicar que actualmente se sigue un procedimiento penal en el Juzgado de Instrucción nº 1 (Lliria) contra el Sr. C.C.C. y su esposa, por un presunto delito contra la intimidad, por el motivo de la instalación de dicha cámara y las grabaciones de audio-video que la referida cámara realiza (….) Cabe indicar que es rotundamente incierto que lo alegado por el denunciado, sobre que la Guardia Civil se personara en su domicilio y que los Agentes examinaran y dieran el visto bueno a la cámara instalada, puesto que de existir dicho Informe lo hubieron aportado al Expediente, nada más lejos de la realidad (…) Evidentemente esta parte es sabedora que la instalación de por si de una cámara de toma de imágenes por parte de particulares no está prohibido (…) también dicha cámara permite la captación de imágenes de la vía pública y de la vivienda de mi representada, por ser de tipo rotatorio (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Desde luego tampoco se cumple con lo que exige la Ley acerca del tratamiento de los datos que capta (…) ya que el denunciado no dispone de ningún fichero inscrito en la AEPD, ni cumple con el deber de informar dispuesto en la actual LOPD, colocando distintivos con la información específica (…). Por todo lo expuesto, SUPLICO a la Directora: que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, así como los documentos que lo acompañan, tener por hechas las manifestaciones que obran en el cuerpo del mismo y tras los trámites legales, acuerde acordar la estimación del mismo dada la existencia de infracción administrativa (…). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Antes de entrar en el fondo del asunto, quiere esta Agencia recordar a la Letrada de la parte denunciante, así como a todos los intervinientes, que la normativa en vigor está constituida por el REGLAMENTO (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y por la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.(*cuya consulta puede efectuar en el B.O.E de fecha 06/12/18). De manera que no es necesaria la inscripción de ficheros de datos de carácter personal ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) desde el día 25 de mayo de 2018, fecha en la que el nuevo Reglamento General de Protección de Datos pasó a ser de cumplimiento obligado. El apartado 5º del artículo 22 LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “Al amparo del artículo 2.2.
- c)del Reglamento (UE) 2016/679, se considera excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que solamente capten el interior de su propio domicilio”. Por tal motivo, la reclamación de ausencia de cartel informativo esgrimida por la recurrente, ha de ser igualmente desestimada, pues la cámara instalada lo es en su vivienda particular, obteniendo sólo imágenes de su parcela privativa, no existiendo obligación de colocar el ahora denominado “dispositivo informativo”. No obstante, este organismo recomendó a la parte denunciada, que podía colocar un distintivo informativo, si bien es una mera formalidad, sin carácter obligatorio para el mismo por los motivos expuestos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Tampoco entra en el marco de derechos de la parte recurrente, saber aspectos como los que denuncia, tipo de sistema o almacenaje en su caso de las grabaciones, pues el responsable del sistema asume íntegramente la responsabilidad exigida legalmente con este tipo de dispositivos, sin que tenga que ponerlo en conocimiento de los vecinos colindantes. III En el presente caso, se procede a examinar el escrito calificado como Recurso de Reposición, interpuesto por la Letrada referenciada, con fecha de entrada en este organismo 16/04/19. En el mismo se manifiesta la disconformidad de la Resolución de esta Agencia de fecha 15/04/19, en la que se acordó decretar el ARCHIVO de las actuaciones, al no quedar acreditada infracción administrativa alguna en materia de protección de datos. Como principal argumento, esgrime la “aportación de Acta Notarial” en el que el Notario de la localidad constato en fecha 22/11/18, la existencia de una cámara en el jardín del denunciado. Sobre este último aspecto, señalar que este organismo no cuestiona la instalación del dispositivo (
- s)en cuestión, ni la parte denunciada ha negado nunca la presencia del mismo y ser el responsable del dispositivo (
- s)en cuestión. El Acta Notarial lo único que acredita es la instalación de una cámara (
- s)de videovigilancia, dando fe pública el Notario actuante de lo que observa, quedando constancia de tal extremo en un documento público; pero insistimos en que los “hechos” no son objeto de controversia por ninguna de las partes. Partiendo de este “hecho” argumenta la parte recurrente la “posibilidad” de reorientación de la misma, lo que no deja de ser una mera suposición, hipótesis, conjetura o dicho de manera más clara entramos en el campo de la mera especulación. La realidad de los hechos es que la parte denunciada, dentro de su derecho a la defensa (art. 24.2 CE) aporta prueba documental (Doc. nº 1) que permite a esta Agencia entrar a valorar lo que se observa con la cámara en cuestión, observando el espacio privativo del terreno del denunciado, en concreto la parte dónde está la caseta del perro de su propiedad. Por tanto, no se aprecia imagen alguna de espacio privativo de terceros, no se observa elemento alguno de la vivienda contigua, ni se ha aportado a lo largo del presente procedimiento “imagen alguna” que desvirtúe lo aseverado por la parte denunciada. La prueba aportada confirma que la integridad del derecho a la presunción de inocencia de la parte denunciada no ha sido desvirtuado por la parte acusadora, siendo insuficiente las meras hipótesis o situaciones futuribles esgrimidas en contrario. Contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, entre las partes existe una situación de conflicto vecinal permanente, con denuncias cruzadas en uno y otro sentido, por cuestiones de diversa índole, alejadas del marco competencial de este organismo; hasta el punto que como manifiesta la Letrada (recurrente) el asunto está actualmente sub iudice C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 (bajo investigación judicial) en sede penal, dónde las partes continúan dirimiendo sus controversias, con la correspondiente orientación Letrada. Será por tanto en sede judicial dónde tengan la posibilidad de aportar las correspondientes pruebas, y plantear sus correspondientes estrategias, sin que corresponda en este momento procedimental entrar a valorar por esta Agencia las pruebas que en su caso haya podido solicitar el (
- la)titular del Juzgado de Instrucción correspondiente o entrar a valorar lo manifestado por los denunciados en sede judicial. No se estima procedente ordenar la suspensión del procedimiento administrativo, en tanto en cuanto no ha sido solicitado por la parte Letrada y porque a tenor de las pruebas aportadas no se infiere atisbo alguno de infracción administrativa. Por último, no se considera que el denunciado actúe de manera dolosa, habiendo colaborado con este organismo (a pesar de una patología que le afecta en esta etapa de su vida, que justifica el retraso en sus alegaciones ante esta Agencia), comprometiéndose a que el Servicio de Inspección de esta Agencia en su caso pueda comprobar el sistema en cuestión, en caso de ser necesario o lo requiera inclusive la Autoridad judicial mediante atento Oficio. IV De acuerdo con lo expuesto, analizadas las argumentaciones de la parte recurrente, que ya fueron examinadas en su momento, no se aprecia infracción administrativa alguna en el marco de la protección de datos, al haberse constatado que la cámara en cuestión solo obtiene imágenes del espacio privativo de su titularidad. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Se recuerda a las partes la transcendencia de los derechos en juego, debiendo evitar instrumentalizar este organismo para cuestiones propias de “rencillas vecinales” (como se constata con las múltiples denuncias interpuestas por los mismos hechos), debiendo dirimir en su caso las mismas en sede judicial o reconduciendo su relación a las mínimas reglas de buena fe vecinal. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la Letrada Doña A.A.A. (ICAV) en nombre y representación de Doña B.B.B. contra la resolución de esta Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 dictada con fecha 21 de marzo de 2019, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/10389/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte recurrente Doña B.B.B.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es