1/4 Procedimiento nº.: E/10425/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00480/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente E/10425/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de septiembre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente E/10425/2019, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por A.A.A. contra CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 7 de octubre de 2020, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 19 de octubre de 2020, con entrada en esta Agencia el 19 de octubre de 2020, en el que señala que: “La reclamación planteada no es que mi nombre aparezca en la identificación-nombre de la agenda o consulta, sino en los datos que constan en la cita de revisión y prueba complementaria referente a: apellidos y nombre del facultativo solicitante, CNP y su fecha de petición, durante mi baja y permisos. Petición que realizo otro facultativo del equipo o el personal administrativo de cita previa usando mis datos -nombre y CNP sin permiso, en lugar de usar las credenciales personales del facultativo que realmente atendió a los pacientes durante mi ausencia y cuyos datos debieron de ser consignados en el apartado de la cita y no los míos. De hecho, efectivamente TODAS casi 300 (y no 165 como consta en la resolución) las atendí posteriormente yo (salvo algún error mínimo en la trascripción numérica), tras reincorporarme de mi periodo de baja o permisos reglamentarios, y es en ese momento cuando pude acceder la documentación irregular aportada por los pacientes. Pero no fueron solicitadas por mí como FALSAMENTE consta en el documento.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en el Fundamento de Derecho II, y III, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: << II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. El artículo 67 de la LOPDGDD, regula las actuaciones previas de investigación estableciéndose lo siguiente: “
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.