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REPOSICION-E-10425-2019

1/4  Procedimiento nº.: E/10425/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00480/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente E/10425/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de septiembre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente E/10425/2019, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por A.A.A. contra CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 7 de octubre de 2020, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 19 de octubre de 2020, con entrada en esta Agencia el 19 de octubre de 2020, en el que señala que: “La reclamación planteada no es que mi nombre aparezca en la identificación-nombre de la agenda o consulta, sino en los datos que constan en la cita de revisión y prueba complementaria referente a: apellidos y nombre del facultativo solicitante, CNP y su fecha de petición, durante mi baja y permisos. Petición que realizo otro facultativo del equipo o el personal administrativo de cita previa usando mis datos -nombre y CNP sin permiso, en lugar de usar las credenciales personales del facultativo que realmente atendió a los pacientes durante mi ausencia y cuyos datos debieron de ser consignados en el apartado de la cita y no los míos. De hecho, efectivamente TODAS casi 300 (y no 165 como consta en la resolución) las atendí posteriormente yo (salvo algún error mínimo en la trascripción numérica), tras reincorporarme de mi periodo de baja o permisos reglamentarios, y es en ese momento cuando pude acceder la documentación irregular aportada por los pacientes. Pero no fueron solicitadas por mí como FALSAMENTE consta en el documento.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en el Fundamento de Derecho II, y III, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: << II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. El artículo 67 de la LOPDGDD, regula las actuaciones previas de investigación estableciéndose lo siguiente: “

  1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4
  2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” III En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por la reclamante contra la entidad reclamada por una presunta vulneración de lo señalado en el artículo 32 del RGPD en relación con la seguridad del tratamiento de los datos personales y la capacidad del responsable de garantizar la confidencialidad de sus sistemas y servicios. De conformidad con la normativa expuesta, con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se dio traslado de esta al reclamado para que procediese a su análisis y diera respuesta al reclamante. En respuesta al requerimiento de esta Agencia, el reclamado presenta un listado de citas que es contrastado con los periodos de vacaciones o baja temporal de la reclamante comprobándose así que han existido tres anomalías, al indicarse que la reclamante atendió una cita que firmó el informe de dos consultas, pese a encontrarse de baja. No obstante, el reclamado declara que tras conocer las citadas anomalías se ha procedido a su subsanación, solicitando el cambio inmediato de las claves de acceso de la reclamante.>> III En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25 de septiembre de 2020, en el expediente E/10425/
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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