1/6 N/Ref. E/10465/2019 Recurso de Reposición n.º RR/00177/2020 861-270420 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en adelante, el RECURRENTE), contra la resolución dictada por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD), de fecha 17 de febrero de 2020, y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: En fecha 9 de julio de 2019, tuvo entrada en esta Agencia escrito de reclamación con núm. de registro 034743/2019, presentado por el recurrente, relativo a una presunta vulneración del artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 (en adelante, RGPD). En su escrito de reclamación, el reclamante -ahora recurrente- manifiesta que ejercitó el 21 de febrero de 2019 el derecho de acceso a sus datos personales ante el Delegado de Educación de Córdoba. A su vez, el 8 de abril de 2019 solicitó el acceso a sus datos de salud a la Delegación Territorial de Educación de Córdoba de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, (en adelante, la RECLAMADA), no siendo atendidas dichas solicitudes. SEGUNDO: En fecha 30 de octubre de 2019, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó acuerdo por la directora de la AEPD, acordando la ADMISION A TRAMITE de la reclamación. La resolución fue notificada al recurrente en fecha 31 de octubre de 2019, según aviso de recibo que figura en el expediente. TERCERO: En fecha 2 de noviembre de 2019 el recurrente presenta escrito en el que solicita información sobre el estado del expediente y su fecha de resolución. CUARTO: En fecha 31 de octubre de 2019, la AEPD, en uso de las facultades conferidas por el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (en adelante, RGPD), y el artículo 67 de la LOPDGDD, procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación que fueron notificadas a la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA. En fecha 17 de diciembre de 2019, la reclamada, dio respuesta a este requerimiento. Estas actuaciones se desarrollaron en el marco del expediente E/10465/2019 y culminaron con la adopción por parte de la AEPD de una resolución de archivo de actuaciones, de fecha 17 de febrero de
- La resolución fue notificada al recurrente en fecha 26 febrero de 2020, por medio de su entrega en la oficina de correos, tras dos intentos de notificación infructuosos en el domicilio del recurrente según consta acreditado en el expediente. QUINTO: En fecha 9 de marzo de 2020, el recurrente presenta un escrito en la Oficina de Correos de Lucena (Córdoba), que es registrado en la AEPD en fecha 11 de marzo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 de 2020, mediante el cual interpone un recurso potestativo de reposición contra la resolución recaída en el expediente E/10465/2019, en el que muestra su disconformidad con la resolución impugnada, invocando similares argumentos que los contenidos en su reclamación inicial, exponiendo que la documentación que le ha sido entregada por la reclamada es ilegible, no ordenada ni numerada, sin índice pormenorizado que garantice la integridad e inmutabilidad de la información. Que los datos de salud se hayan presentes en bases automatizadas para la elaboración de perfiles personales sin que se haya promovido el derecho de información y el consentimiento explícito, ni se le ha facilitado todos sus documentos de carácter personal, incluidas todas las notificaciones que le han realizado, para acometer el procedimiento de gestión de vigilancia en la salud. Solicita el derecho de acceso a todo su expediente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la directora de la AEPD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende, no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del recurrente. De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LPACAP, el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada Ley. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en su reclamación, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, cuyos fundamentos continúan plenamente vigentes. Así, según se expone en nuestra resolución anterior, que ahora se reitera: “TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La entidad reclamada ha relacionado las peticiones anteriores del reclamante, para esclarecer la incidencia que ha originado la reclamación presentada. Informa también de las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares, no obstante, expone la entidad reclamada, no es previsible que se produzca una incidencia similar porque lo acontecido se ha debido a la forma en que ha realizado la petición el reclamante y consecuencia de la abusiva demanda de documentación por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 otros cauces, tratándose de peticiones que exceden el objeto y la finalidad del acceso. La decisión adoptada a propósito de esta reclamación ha sido dar cumplimiento a la solicitud de acceso, facilitando copia de los datos personales de salud obrantes en los expedientes y procedimientos. Se acredita la respuesta facilitada al reclamante. La entidad reclamada continúa exponiendo que: Es de considerar los recursos empleados en atender la solicitud de reclamante por el ingente volumen de documentación examinada y de los procedimientos en los que se encuentra la documentación a la que se referencia el acceso, así como que el reclamante tuvo acceso a la documentación en sede judicial y administrativa. En ningún momento se ha actuado para limitar o impedir el derecho de acceso del reclamante si no que, como consecuencia de las repetidas solicitudes realizadas por el reclamante, en el momento de la recepción de las solicitudes objeto de esta reclamación, se consideró que eran similares a las realizadas y a las que se había cursado respuesta en la Resolución de febrero de 2019 por la Ley de Transparencia. Por otra parte, se puede considerar su actuación obstruccionista y lesiva para la Administración, dado que ha sido necesario movilizar recursos con el perjuicio en el resto de actividad administrativa y que se trata en todos los casos de peticiones sobre hechos juzgados o expedientes concluidos en los que tuvo acceso como se ha citado anteriormente. Asimismo, lo solicitado en repetidos apartados de los escritos requieren elaborar respuestas y en otros apartados se recogen relatos de lo que el reclamante considera que debe existir, sin tener constancia de ello, extremo que se confirma al revisar la documentación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso se reclama la presunta vulneración del artículo 15 del RGPD. III En este caso, una vez analizadas las razones expuestas por el reclamado, que obran en el expediente, se considera que no procede el inicio de un procedimiento sancionador al haber sido atendida la reclamación, procediendo acordar el archivo de la reclamación examinada.”. En resumen, a la vista de las actuaciones realizadas por la Agencia en el marco de lo establecido por el artículo 65 de la LOPDGDD, se constató que la reclamación formulada por el reclamante -ahora recurrente-, quedó debidamente atendida por la entidad reclamada, acordándose el archivo de la referida reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 IV Junto a su recurso, el recurrente no ha aportado ninguna documentación adicional de la que pueda inferirse la existencia de hechos o argumentos jurídicos susceptibles de combatir con efectos jurídicos la resolución impugnada. Entrando en el análisis jurídico del recurso presentado es necesario mencionar el RGPD que dedica su Capítulo III a regular los derechos del interesado y reconoce en su artículo 15 el derecho del interesado a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no sus datos personales y, en tal caso, derecho de acceso a tales datos personales. A su vez, el artículo 12 de la LOPDGDD bajo la rúbrica “disposiciones generales sobre ejercicios de derechos” establece en su apartado 5 lo siguiente: “Cuando las leyes aplicables a determinados tratamientos establezcan un régimen especial que afecte al ejercicio de los derechos previstos en el Capítulo III del Reglamento (UE) 2016/679, se estará a lo dispuesto en aquellas”. Así las cosas, hay que tener en consideración la normativa sanitaria aplicable. En concreto, la, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que en el artículo 18 contiene las previsiones relativas al derecho de acceso a la historia clínica en los siguientes términos: “
- El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.
- El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.
- El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.
- (…)”. En consecuencia, resulta de aplicación al supuesto examinado, este artículo 18 que reconoce el derecho de acceso a la información obtenida en los procesos asistenciales, sin que el contenido de este derecho se extienda a la información adicional que se especifica en el artículo 15 del RGPD, que tiene carácter de norma general, al constituirse la ley 41/2002 como norma especial al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 LOPDGDD. Pues bien, tanto de la documentación que acompaña la reclamante a su reclamación inicial y a la presente instancia, como de la remitida por la entidad reclamada en relación con el requerimiento efectuado por la Agencia, deriva C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 únicamente la constatación del ejercicio del derecho de acceso ante la entidad reclamada, y la respuesta -conforme a derecho- de dicha entidad, remitida en fecha 13 de diciembre de
- En relación con los actos de dilación indebida en la atención del derecho de acceso ejercido por el reclamante cabe añadir que por parte de la reclamada se ha informado que la solicitud de acceso no era clara en su contenido ni alcance y que el reclamante fue requerido varias veces con el fin de que clarificara esos datos. Una vez aclarados dicha información por parte de la reclamada se facilitó la información solicitada al reclamante. V En resumen, a la vista de las actuaciones preliminares realizadas por la Agencia, se ha constatado que la reclamación del ahora recurrente ha sido atendida por la reclamada. A este respecto, debe destacarse que, si bien de la documentación presentada se deduce una posible discordancia inicial entre la acción o inacción de la entidad reclamada y lo dispuesto en la normativa aplicable, la tramitación de la reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, ha dado lugar a la solución de las cuestiones planteadas, sin necesidad de depurar responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador. En este sentido, conviene hacer mención al carácter excepcional del procedimiento sancionador, del que deriva que -siempre que sea posible- deberá optarse por la prevalencia de mecanismos alternativos en el caso de que tengan amparo en la normativa vigente, tal y como ocurre en el supuesto sometido al presente recurso de reposición. En síntesis, deben traerse a colación los principios aplicables al procedimiento sancionador. La AEPD ejerce la potestad sancionadora de oficio. Por tanto, es competencia exclusiva de la AEPD valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, como se señaló en la resolución recurrida y en el presente recurso de reposición. Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos, documentos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la directora de la AEPD RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada en fecha 17 de febrero de 2020, acordando la no admisión a trámite de la reclamación presentada contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al recurrente. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es