1/3 Procedimiento nº.: E/10502/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00103/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dña. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/10502/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de enero de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/10502/2018, relativo a que el Ayuntamiento de San Gines ha grabado a menores sin el consentimiento de sus padres, en una fiesta de fin de curso. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dña. A.A.A. el 28 de enero de 2019, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: La recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 28 de enero de 2019, con entrada en esta Agencia el 28 de enero de 2019, fundamentándolo básicamente en los mismos hechos y argumentos expuestos en la reclamación original. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Con carácter preliminar, debe señalarse que el nuevo escrito presentado por la reclamante no se califica como recurso de reposición. No obstante, el apartado 2 del artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), establece que el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter, por lo que el escrito presentado se tramitará como un recurso de reposición. Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LPACAP. II En relación con las manifestaciones efectuadas por la recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de la reclamación, debe señalarse que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, cuyos fundamentos continúan plenamente vigentes: “En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por Dña. A.A.A. contra el AYUNTAMIENTO DE GINES, por una presunta vulneración del artículo 6 y 7 del RGPD por la licitud del tratamiento y por las condiciones del consentimiento. En concreto se reclama en que el reclamado ha grabado a menores sin el consentimiento de sus padres El reclamado manifiesta que respecto a la no contestación al ejercicio del derecho de oposición presentado por la reclamante ante el Ayuntamiento de Gines, dieron contestación a la misma adjuntando un informe realizado el 7 de marzo de 2018, por el Técnico del Gabinete de Información Municipal del Ayuntamiento de Gines, el cual se le informaba: “Que las grabaciones de la emisora municipal Gines televisión en las que aparecen menores de edad por parte de los operadores de cámara, se consulta siempre previamente, tanto al profesorado como a la dirección de cada centro escolar, si todos los niños y niñas que participan en la actividad en cuestión cuentan con la autorización familiar para ser grabados. En los casos en los que algunos de estos menores no dispongan de dicha autorización, no son grabados. El mismo procedimiento se sigue en todos los casos para la realización de fotografías informativas de las distintas actividades.” Por otra parte, se le indicaba a la reclamante que: “señalase con el mayor detalle, las imágenes relacionadas con sus hijos menores que habían aparecido en las redes sociales del Ayuntamiento, así como fecha y red social en cuestión, para proceder a las actuaciones pertinentes”. Por último, señalan que: “no publican imagen alguna sin verificar el consentimiento por parte de los progenitores o tutores de los menores. Cuando un grupo escolar realiza una actividad que puede ser grabada para su posterior publicación, por cualquier medio audiovisual, es el Centro Escolar del que proviene el menor, como responsable del tratamiento de dichos datos, quien indica la verificación del pertinente consentimiento, de lo contrario no se graba. Al día de hoy, no existe ninguna imagen publicada de menores que no se haya recabado el consentimiento expreso”. III La recurrente no aporta ningún elemento probatorio en contra a lo señalado por el responsable del tratamiento, por ello, en aplicación del principio de presunción de inocencia, en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, no cabría estimar este recurso, al no poder acreditarse suficientemente vulneración alguna en materia de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Se ha de tener en cuenta que, al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. No en vano, el artículo 53.2 b) de la LPACAP reconoce el derecho de los presuntos responsables a “la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. Pues bien, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de reposición presentado por el interesado, dado que, no se aportan nuevos hechos ni argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dña. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 25 de enero de 2019, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/10502/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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