1/9 Expediente N.º: EXP202507207 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 12 de mayo de 2025, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 31 de marzo de 2025, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación formulada por la parte recurrente contra AYUNTAMIENTO DE MARCHAMALO, en la que exponía que presentó una denuncia ante la parte reclamada para comunicar las irregularidades urbanísticas cometidas por varios vecinos, anexando a la misma las fotografías que acreditaban los citados extremos. Según afirmaba, la parte reclamada trasladó el contenido del escrito y los documentos anexados a los denunciados, ocultando sus datos personales. En la reclamación indicaba que la parte reclamada no había adoptado las medidas necesarias para garantizar su confidencialidad, ya que sus vecinos han podido deducir que era la persona denunciante al visualizar las fotografías que forman parte del expediente. Por ello, en fecha 26 de febrero de 2025 presentó una reclamación ante la parte reclamada, en la que, tras exponer los hechos acaecidos, destacaba que no autorizó la utilización de las fotos aportadas para su traslado a quienes quisieran tener acceso al expediente. Junto a la reclamación anexaba las fotos adjuntadas al escrito de denuncia, el escrito enviado por un vecino a la parte recurrente y la queja presentada ante la parte reclamada el 26 de febrero de 2025. SEGUNDO: En fecha 12 de mayo de 2025, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando la inadmisión a trámite de la reclamación. La resolución fue notificada en fecha 12 de mayo de 2025, según acuse de recibo que figura en el expediente. TERCERO: En fecha 11 de junio de 2025, la parte recurrente ha presentado un escrito, registrado en la Agencia en fecha 11 de junio de 2025, en el que reitera que el traslado de las fotografías a los denunciados permitió desvelar la procedencia de la denuncia, vulnerándose de esta forma la normativa de protección de datos y el derecho establecido en el artículo 13
- h)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/9 I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LPACAP y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II Fundamentos de la resolución recurrida En relación con las manifestaciones efectuadas en el recurso, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de reclamación, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, cuyos fundamentos continúan plenamente vigentes, y que se transcriben a continuación: “De acuerdo con lo previsto en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD) y en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, se considera lícito el tratamiento de datos personales, en particular, cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación establecida en una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley aplicable al responsable del tratamiento o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, cuando este último derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley, lo que resulta aplicable, con carácter general, a los tratamientos realizados por las Administraciones públicas. Las Administraciones públicas deben respetar los principios de minimización y limitación de la finalidad, reconocidos en el artículo 5 del RGPD, de tal forma que los datos personales serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con los fines determinados, explícitos y legítimos con que sean recogidos. Las Administraciones públicas han de respetar asimismo el deber de colaboración previsto en el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, ponderando, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones. Caben, en particular, las cesiones entre distintas Administraciones cuando sus competencias no sean diferentes o no versen sobre materias distintas. Caben incluso en aquellos casos en que la finalidad del tratamiento para el que se solicita la cesión de los datos por una Administración a otra es distinta de la finalidad inicial para la que se recabaron dichos datos, siempre que el responsable (la Administración cedente), tras realizar un análisis de las circunstancias concurrentes, considere que dicha finalidad diferente es compatible con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/9 El artículo 61 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que una Administración puede iniciar un procedimiento por petición razonada formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación. Cuando se formulen solicitudes por cualquier medio en las que el interesado declare datos personales que obren en poder de las Administraciones Públicas, el órgano destinatario de la solicitud podrá efectuar en el ejercicio de sus competencias las verificaciones necesarias para comprobar la exactitud de los datos. Las Administraciones públicas también pueden comunicar los datos personales que les sean solicitados por sujetos de derecho privado cuando cuenten con el consentimiento de los afectados o aprecien que concurre en los solicitantes un interés legítimo que prevalezca sobre los derechos e intereses de los afectados. El artículo 28 del RGPD permite expresamente el acceso a datos personales por terceros que, para la prestación de un determinado servicio, regulado en un contrato u otro acto jurídico válido, han recibido el encargo de actuar por cuenta del responsable del tratamiento, lo que es aplicable, en particular, a las Administraciones públicas. Cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo podrá tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que una norma le obligue a ello, no apreciándose, en el presente caso, elementos con el suficiente valor probatorio que permitan deducir una vulneración de la confidencialidad o que las medidas técnicas y organizativas aplicadas a los datos personales no sean las apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo. La Ley 39/2015 regula en su Título IV las disposiciones generales del procedimiento administrativo y, en particular, las actuaciones previas y los actos de instrucción y evacuación de informes. El artículo 55 prevé que, con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente pueda abrir un período de información o actuaciones previas, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. El artículo 75 establece que los actos de instrucción necesarios se realizarán por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos. El artículo 79, por su parte, prevé que, a efectos de la resolución del procedimiento, se soliciten aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos. Por otra parte, la Ley 40/2015 regula en su artículo 3 los principios generales que han de regir su actuación, disponiendo que las Administraciones Públicas sirven con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/9 objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Así, el cumplimiento de los requerimientos efectuados por la Administración obedece al principio de confianza legítima, es decir, al convencimiento de que este cumplimiento se encuentra amparado en la legalidad vigente. La Audiencia Nacional (AN), en Sentencia de 4 de febrero de 2009 (recurso 55/2005), ha considerado que la relación de los administrados con la Administración debe sustentarse en dicho principio de confianza, que solo puede generarse cuando se tiene previsibilidad y seguridad en la actuación de la Administración. Los derechos que asisten a los interesados en el procedimiento administrativo están regulados en el artículo 53 de la vigente Ley 39/2015, en particular, el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en el procedimiento, no siendo competente esta Agencia para valorar posibles deficiencias o incidencias en la atención de este derecho. Las partes pueden conocer el contenido de los documentos voluntariamente aportados al mismo por una de las partes, particularmente cuando por su trascendencia resulte procedente para presentar sus alegaciones. Así lo estimó la AN, en Sentencia de 29 de julio de 2011 (recurso 190/2010), respecto de los documentos trasladados por un Ayuntamiento a una asociación de vecinos con la que el reclamante mantenía una controversia, aun cuando los citados documentos, aportados por el reclamante, incluían informes médicos sobre el estado de salud de su hijo, directamente relacionados con el asunto objeto de litigio en materia urbanística. La valoración sobre la condición de interesado, por otra parte, no es una función que le competa a esta Agencia. Así lo confirmó la AN, en Sentencia de 30 de diciembre de 2015 (recurso 029/2014), al señalar que es el órgano que tramita el procedimiento el competente para evaluar dicha condición, en aplicación de las normas de derecho administrativo, sobre la base de lo regulado en el artículo 4 de la Ley 39/2015. En relación con el tratamiento de los datos de salud por las Administraciones públicas, deben tenerse en consideración otras excepciones a la prohibición de su tratamiento distintas del consentimiento de la persona afectada y contenidas igualmente en el apartado 2 del artículo 9 del RGPD, en particular: (
- b)que el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social; (
- f)que el tratamiento sea necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial; (
- g)que el tratamiento sea necesario por razones de un interés público esencial; (
- h)que el tratamiento sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social; (
- i)que el tratamiento sea necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, o (
- j)que el tratamiento sea necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos. En los escenarios descritos en los apartados (g), (
- h)e (
- i)se deben tener en cuenta asimismo las garantías previstas en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 3/2018. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/9 La normativa de protección de datos pone a disposición de los afectados varios mecanismos para la resolución de las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales. Si alberga dudas al respecto o desea ejercitar sus derechos puede, a través de los canales de contacto expresamente previstos, dirigirse directamente al responsable del tratamiento. En el caso de que el responsable no haya resuelto las cuestiones planteadas, puede alcanzar una solución amistosa, poniéndose en contacto con el Delegado de Protección de Datos (DPD) que, en su caso, haya designado el responsable o el encargado de tratamiento, entre cuyas funciones figura la de supervisar en su ámbito el cumplimiento de la normativa de protección de datos. A través de www.aepd.es puede obtener información adicional, incluyendo formularios para el ejercicio de sus derechos. También puede consultar la Resolución de la AEPD de 29 de junio de 2023 (BOE núm. 163/2023, de 10 de julio), donde se detallan los requisitos establecidos en los distintos modelos de presentación de reclamaciones. En el presente caso, tras el análisis realizado sobre los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no se aprecian indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, SE ACUERDA inadmitir la reclamación.” III Contestación a las alegaciones presentadas El artículo 5 del RGPD regula los principios relativos al tratamiento, disponiendo que: 1. Los datos personales serán:
- a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»);
- b)recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);
- d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
- e)mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»);
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/9 personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). El artículo 6.1 RGPD, determina que se considera lícito el tratamiento de datos personales, si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. El apartado 1 del artículo 32 del RGPD establece que, teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo. Asimismo, el apartado 4 del citado artículo prevé que, el responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros. De los hechos descritos en la reclamación se desprende que la parte reclamada facilitó a los denunciados los datos que resultaban necesarios para ejercitar su derecho de defensa, es decir, aquellos elementos probatorios que motivaban la incoación del expediente administrativo, anonimizando los datos identificativos de los denunciantes. La citada actuación fue realizada con el objeto de garantizar los derechos que el artículo 53 de la LPACAP atribuye a los interesados en el procedimiento, en particular, el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en el procedimiento, y a formular alegaciones utilizando los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico. Por todo ello, procede concluir que la parte reclamada trató los datos de conformidad con los principios establecidos en los artículos 5.1 a),
- c)y f). En lo que respecta al tratamiento de los datos controvertidos en el seno del expediente sancionador, debe indicarse que los citados tratamientos son lícitos, encontrándose amparados en los apartados
- c)y
- e)del artículo 6 del RGPD, al realizarse en el ejercicio de la potestad sancionadora que tiene atribuida la Administración para garantizar la legalidad urbanística. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/9 El artículo 64 de la LOPDGDD, que regula la forma de iniciación de los procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos y su duración, prevé, en su apartado 1, que si el procedimiento se fundase en una reclamación formulada ante la Agencia Española de Protección de Datos, con carácter previo, esta decidirá sobre su admisión a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley orgánica, tanto si el procedimiento se refiere exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, como si tiene por objeto la determinación de la posible existencia de alguna otra infracción de lo dispuesto en el RGPD y en la ley orgánica. El artículo 65 de la LOPDGDD, sobre la admisión a trámite de las reclamaciones, establece que, cuando se presentase ante la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación, esta deberá evaluar su admisibilidad a trámite, de conformidad con las previsiones de este artículo, inadmitiendo las reclamaciones presentadas cuando, en particular, no aporten indicios racionales de la existencia de una infracción. A este respecto, señala el artículo 77.1 de la LPACAP: “Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”. Y el artículo 283.2 de la Ley 1/2000 establece: “Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos”. En la resolución que se pretende impugnar se concluía que, del análisis realizado sobre los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no se apreciaban indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Por esta razón, no se consideró preciso el uso de los poderes correctivos atribuidos a la Agencia en el apartado 2 del artículo 58 del RGPD y en el artículo 47 de la LOPDGDD, no resultando procedente el inicio de un procedimiento en el que pudiera acordarse la obligación de atender un derecho solicitado, ni la realización de actuaciones de investigación con carácter previo al inicio de un procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Las citadas apreciaciones no se han visto alteradas al analizar las alegaciones formuladas a través del recurso de reposición. La Audiencia Nacional, en Sentencia de 15 de marzo de 2023 (rec. 1736/2021), ha considerado: “En cuanto al fondo de la controversia y si bien es cierto que la AEPD no llevó a cabo actuación ni investigación ninguna, y se limitó a analizar la denuncia y la documentación adjuntada con la misma dictando, sin más, una resolución de inadmisión, tal posibilidad así se prevé en el artículo 65 de la LO 3/2018, […] Precepto que contempla una inadmisión a limine, es decir, de oficio y en un momento inicial, sin analizar el fondo de la posible controversia planteada y sin necesidad de ninguna otra actuación en los supuestos, entre otros, en que la cuestión planteada carezca manifiestamente de fundamento. Considera esta Sala, por otra parte, y contrariamente a lo argumentado en la demanda, que la resolución impugnada sí se encuentra suficientemente motivada en cuan[t]o da adecuada respuesta a las razones que llevan a dicha AEPD a tomar la decisión de inadmitir la reclamación basada[s], C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/9 esencialmente, en no existir indicio alguno de un tratamiento ilegitimo de datos personales del reclamante, […]”. En Sentencia de 28 de septiembre de 2023 (rec. 21/2022), la Audiencia Nacional ha valorado asimismo que: <<La presentación de una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos no determina, sin más, la iniciación de alguno de los procedimientos contemplados en la LOPDGDD sino que, conforme a lo dispuesto en el artículo 65.1, la Agencia está obligada (“deberá” dice el texto legal) a evaluar su admisibilidad y está obligada a inadmitir determinada clase de reclamaciones (art. 65.2) o puede inadmitir otras (art. 65.3). Así, una decisión de inadmisión no supone necesariamente dejación de funciones o falta de uso de los poderes atribuidos a la Agencia de Protección de Datos por el artículo 47 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, en relación con los artículos 57 y 58 del RGPD, pues tales poderes y facultades han de ejercitarse en la forma establecida en dichas normas; al respecto, el art. 57.4 (RGPD) permite adoptar una decisión de no actuar en relación a las solicitudes que sean manifiestamente infundadas; por su parte, el artículo 64.2 de la LOPDGDD dispone que, “si el procedimiento se fundase en una reclamación formulada ante la AEPD, con carácter previo ésta decidirá sobre su admisión a trámite”. En este marco, las reclamaciones presentadas deben aportar cuantos datos puedan apoyar su realidad, las circunstancias de hecho que las rodean y su relación con la normativa de protección de datos de modo que la Agencia disponga de los elementos necesarios para hacer esa evaluación previa a la que le obliga la ley…>> IV Conclusión Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, y que la finalidad del recurso es revisar la legalidad de la actuación administrativa, procede acordar su desestimación. V Obligación de dictar resolución expresa De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LPACAP, el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. No obstante, a pesar de que haya transcurrido el plazo legalmente establecido para resolver, la Administración mantiene la obligación de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, incluidos los recursos administrativos que se hayan podido interponer, según dispone el artículo 21.1 de la citada LPACAP. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio, según dispone el artículo 24.3 de la misma ley. Por tanto, aunque no se resuelva el recurso en plazo, procede emitir la resolución expresa que lo finalice. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/9 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada en fecha 12 de mayo de 2025, acordando la inadmisión a trámite de la reclamación en el expediente n.º EXP202507207. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 868-021025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es