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REPOSICION-IT-04122-2025

1/9  Expediente N.º: EXP202507871 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 26 de mayo de 2025, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 8 de abril de 2025, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada por la parte recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, en la que exponía que su abuelo era una víctima reconocida del franquismo, conforme a lo previsto en la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, que fue enterrado en el nicho número (...), departamento 3, del Cementerio Municipal de San Amaro, en A Coruña. Según afirmaba, el espacio en el que fue enterrado no corresponde al nicho familiar, debido a las circunstancias políticas que rodearon su fallecimiento en 1948. En la reclamación manifestaba que, con la intención de exhumar sus restos mortales e inhumarlos dignamente en el nicho familiar, presentó una solicitud ante la parte reclamada (titular del cementerio). Dicha solicitud fue denegada, aduciendo la parte reclamada que únicamente pueden abrir una instalación funeraria a instancia de un titular de la misma o por mandato judicial. Tras recibir dicha respuesta se personó en las dependencias de la parte reclamada y solicitó la identidad del titular del nicho, con la intención de contactar con esa persona o sus herederos y solicitar dicha autorización. Según declaraba, la petición fue denegada verbalmente, alegando que se trataba de datos protegidos por la normativa de protección de datos personales. En la reclamación se concluía que dicha negativa le impedía ejercer un derecho legítimo, como descendiente directo de una víctima del franquismo reconocida por el Estado español, en el marco de un procedimiento de dignificación y reparación histórica expresamente previsto por la legislación vigente. Por ello, solicitaba que se le reconociera su derecho a acceder a la identidad del titular del nicho número (...). Junto a la reclamación aportaba la instancia registrada para solicitar la exhumación y la respuesta emitida por la parte reclamada. SEGUNDO: En fecha 26 de mayo de 2025, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando la inadmisión a trámite de la reclamación. La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/9 resolución fue notificada en fecha 26 de mayo de 2025, según acuse de recibo que figura en el expediente. TERCERO: En fecha 28 de mayo de 2025, la parte recurrente ha presentado un escrito, registrado en la Agencia en fecha 28 de mayo de 2025, en el que alega que tiene derecho a exhumar e inhumar a su abuelo, destacando que negarle el acceso a los datos mínimos necesarios para ejercitar ese derecho equivale a una revictimización institucional. A su vez, manifiesta que la Agencia no ha ponderado el interés legítimo de la parte recurrente como víctima reconocida, ni ha tenido en cuenta la especial naturaleza del derecho invocado: no es un interés privado, sino un derecho con dimensión ética, histórica y constitucional. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Con carácter preliminar, debe señalarse que el nuevo escrito presentado por el recurrente no ha sido calificado como recurso de reposición. No obstante, el apartado 2 del artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), establece que el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter, por lo que el escrito presentado se tramitará como un recurso de reposición. Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LPACAP y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II Fundamentos de la resolución recurrida En relación con las manifestaciones efectuadas en el recurso, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de reclamación, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, cuyos fundamentos continúan plenamente vigentes, y que se transcriben a continuación: “El Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD), prevé en el apartado 1 del artículo 15 que el interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:

  1. a)los fines del tratamiento;
  2. b)las categorías de datos personales de que se trate;
  3. c)los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros países u organizaciones internacionales;
  4. d)de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/9 posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  5. e)la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
  6. f)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  7. g)cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;
  8. h)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. El apartado 2 del artículo 15 prevé que cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia. El apartado 3 añade que el responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común. El apartado 4 establece asimismo que el derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. La normativa de protección de datos no se aplica a los tratamientos de datos de personas fallecidas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que en su apartado 1 prevé que las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho así como sus herederos podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión. Como excepción, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley, las citadas personas no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los datos de carácter patrimonial del causante. De los hechos descritos en la reclamación se desprende que la parte reclamante no ha solicita[do] el acceso a los datos personales de un familiar fallecido, sino a los datos de un tercero, propietario de un nicho, no amparando la normativa de protección de datos, con carácter general, el acceso a los mismos. La normativa de protección de datos pone a disposición de los afectados varios mecanismos para la resolución de las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales. Si alberga dudas al respecto o desea ejercitar sus derechos puede, a través de los canales de contacto expresamente previstos, dirigirse directamente al responsable del tratamiento. En el caso de que el responsable no haya resuelto las cuestiones planteadas, puede alcanzar una solución amistosa, poniéndose en contacto con el Delegado de Protección de Datos (DPD) que, en su caso, haya designado el responsable o el encargado de tratamiento, entre cuyas funciones figura la de supervisar en su ámbito el cumplimiento de la normativa de protección de datos. También puede, sin perjuicio de las acciones ejercitables ante los Tribunales de Justicia, hacer uso de los mecanismos de mediación, procedimientos extrajudiciales y otros procedimientos de resolución de conflictos previstos para resolver las controversias surgidas con los responsables del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/9 A través de www.aepd.es puede obtener información adicional, incluyendo formularios para el ejercicio de sus derechos. También puede consultar la Resolución de la AEPD de 29 de junio de 2023 (BOE núm. 163/2023, de 10 de julio), donde se detallan los requisitos establecidos en los distintos modelos de presentación de reclamaciones. En el presente caso, tras el análisis realizado sobre los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no se aprecian indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, SE ACUERDA inadmitir la reclamación.” III Contestación a las alegaciones presentadas Debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 118.1 de la LPACAP establece que “No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho”. En este sentido, la documentación que se aporta ahora junto al recurso podía haber sido aportada junto a la reclamación original, en la medida en que ya obraba en manos de la parte reclamante en aquel momento, y hubiera servido para poder determinar con absoluta precisión cuáles fueron los términos y alcance de la reclamación inicial. No cabe valorar en la presente fase de recurso, por tanto, las informaciones y los documentos que, pudiendo haberse acompañado a la reclamación, no fueron aportados en esa fase para que la Agencia pudiera determinar si constituían verdaderos indicios racionales de infracción. No obstante, debe señalarse que la documentación ahora aportada tampoco habría modificado el sentido de la resolución dictada. En la reclamación se indicaba literalmente lo siguiente: “acudí personalmente al Cementerio de San Amaro solicitando la identidad del titular del nicho número (...), Departamento 3, Ampliación, con el único propósito de contactar con dicha persona o sus herederos y solicitar dicha autorización. La información fue denegada verbalmente, alegando que se trata de datos protegidos por la normativa de protección de datos personales. Que dicha negativa me impide ejercer un derecho legítimo, como descendiente directo de una víctima del franquismo reconocida por el Estado español, en el marco de un procedimiento de dignificación y reparación histórica expresamente previsto por la legislación vigente. Que, en base al interés legítimo reconocido por el artículo 6.1.f del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y al amparo del derecho a la reparación contenido en la Ley de Memoria Democrática, solicito el acceso al dato personal en cuestión la identidad del titular del citado nicho con el único fin de proceder con el traslado digno de dichos restos al panteón familiar”. De las citadas manifestaciones se deduce que la parte recurrente pretende acceder a los datos identificativos de un tercero, concretamente, los del titular del nicho número (...), pretensión que no se encuentra amparada por el derecho de acceso establecido en la normativa de protección de datos, dado que los datos solicitados no se refieren al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/9 solicitante, sin perjuicio del interés que legítimamente ostente la parte recurrente para acceder a dichos datos. El artículo 6.1 del RGPD, determina que se considera lícito el tratamiento de datos personales, en particular, si el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento (apartado c); o si el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento (apartado e). El artículo 8 de la LOPDGDD, por su parte, dispone: “1. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.
  9. c)del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal. Dicha norma podrá igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales como la adopción de medidas adicionales de seguridad u otras establecidas en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679. 2. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1
  10. e)del Reglamento (UE) 2016/679, cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley.” La Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, regula en el artículo 18 la autorización de las actividades de localización, exhumación e identificación de personas desaparecidas, disponiendo que: “1. Las actividades de localización, exhumación e identificación de personas desaparecidas requerirán la previa obtención de una autorización administrativa. 2. En el ejercicio de las competencias respectivas, el procedimiento se incoará de oficio por la Administración General del Estado, en defecto de normativa autonómica sectorial aplicable, o por la comunidad autónoma en cuyo territorio se ubiquen los restos, o bien a instancia de las entidades locales, o de las siguientes personas y entidades:
  11. a)La persona que fue cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus descendientes, sus ascendientes y sus colaterales hasta el cuarto grado.
  12. b)Las entidades memorialistas y las asociaciones de familiares de víctimas.
  13. c)Cualesquiera otras personas y entidades que acrediten un interés legítimo. 3. En el caso de las personas y entidades referidas en el apartado anterior, la solicitud razonada deberá acompañarse de las pruebas documentales o de la relación de indicios que la justifiquen. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/9 4. Con carácter previo a la correspondiente resolución de autorización, la administración competente deberá acordar un periodo de información pública, en los términos del artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La administración que tramite el procedimiento deberá ponderar la existencia de oposición a la exhumación por cualquiera de los descendientes directos de las personas cuyos restos deban en su caso ser trasladados. 5. La falta de resolución expresa en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento habilita a los interesados a tener por desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. 6. En todo lo no previsto por la presente ley, el procedimiento de localización, y en su caso exhumación e identificación se regirá por las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.” El artículo 19 de la Ley 20/2022, establece los protocolos de actuación, determinando que: “Las actividades de localización, exhumación e identificación de restos de personas desaparecidas se realizarán siguiendo los oportunos protocolos adoptados por las administraciones públicas competentes.” La ley transcrita, invocada por la parte recurrente para acceder a los datos controvertidos, establece un procedimiento administrativo que implica la obtención de una autorización administrativa para las actividades de localización, exhumación e identificación de personas desaparecidas, no siendo competencia de esta Agencia entrar a valorar las deficiencias que hayan podido acaecer al tramitar la solicitud de exhumación e inhumación formulada por la parte recurrente en fecha 26 de noviembre de 2024, debiendo ser planteadas y resueltas ante los órganos administrativos o judiciales competentes. El conocimiento de los citados datos identificativos del titular del nicho por parte de la parte recurrente podría encontrar su base legitimadora tras obtenerse, de acuerdo con los requisitos de la citada norma, la citada autorización administrativa. El artículo 64 de la LOPDGDD, que regula la forma de iniciación de los procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos y su duración, prevé, en su apartado 1, que si el procedimiento se fundase en una reclamación formulada ante la Agencia Española de Protección de Datos, con carácter previo, esta decidirá sobre su admisión a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley orgánica, tanto si el procedimiento se refiere exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, como si tiene por objeto la determinación de la posible existencia de alguna otra infracción de lo dispuesto en el RGPD y en la ley orgánica. El artículo 65 de la LOPDGDD, sobre la admisión a trámite de las reclamaciones, establece que, cuando se presentase ante la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación, esta deberá evaluar su admisibilidad a trámite, de conformidad con las previsiones de este artículo, inadmitiendo las reclamaciones presentadas cuando, en particular, no aporten indicios racionales de la existencia de una infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/9 A este respecto, señala el artículo 77.1 de la LPACAP: “Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”. Y el artículo 283.2 de la Ley 1/2000 establece: “Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos”. En la resolución que se pretende impugnar se concluía que, del análisis realizado sobre los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no se apreciaban indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Por esta razón, no se consideró preciso el uso de los poderes correctivos atribuidos a la Agencia en el apartado 2 del artículo 58 del RGPD y en el artículo 47 de la LOPDGDD, no resultando procedente el inicio de un procedimiento en el que pudiera acordarse la obligación de atender un derecho solicitado, ni la realización de actuaciones de investigación con carácter previo al inicio de un procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Las citadas apreciaciones no se han visto alteradas al analizar las alegaciones formuladas a través del recurso de reposición. La Audiencia Nacional, en Sentencia de 15 de marzo de 2023 (rec. 1736/2021), ha considerado: “En cuanto al fondo de la controversia y si bien es cierto que la AEPD no llevó a cabo actuación ni investigación ninguna, y se limitó a analizar la denuncia y la documentación adjuntada con la misma dictando, sin más, una resolución de inadmisión, tal posibilidad así se prevé en el artículo 65 de la LO 3/2018, […] Precepto que contempla una inadmisión a limine, es decir, de oficio y en un momento inicial, sin analizar el fondo de la posible controversia planteada y sin necesidad de ninguna otra actuación en los supuestos, entre otros, en que la cuestión planteada carezca manifiestamente de fundamento. Considera esta Sala, por otra parte, y contrariamente a lo argumentado en la demanda, que la resolución impugnada sí se encuentra suficientemente motivada en cuan[t]o da adecuada respuesta a las razones que llevan a dicha AEPD a tomar la decisión de inadmitir la reclamación basada[s], esencialmente, en no existir indicio alguno de un tratamiento ilegitimo de datos personales del reclamante, […]”. En Sentencia de 28 de septiembre de 2023 (rec. 21/2022), la Audiencia Nacional ha valorado asimismo que: <<La presentación de una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos no determina, sin más, la iniciación de alguno de los procedimientos contemplados en la LOPDGDD sino que, conforme a lo dispuesto en el artículo 65.1, la Agencia está obligada (“deberá” dice el texto legal) a evaluar su admisibilidad y está obligada a inadmitir determinada clase de reclamaciones (art. 65.2) o puede inadmitir otras (art. 65.3). Así, una decisión de inadmisión no supone necesariamente dejación de funciones o falta de uso de los poderes atribuidos a la Agencia de Protección de Datos por el artículo 47 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, en relación con los artículos 57 y 58 del RGPD, pues tales poderes y facultades han de ejercitarse en la forma establecida en dichas normas; al respecto, el art. 57.4 (RGPD) permite adoptar una decisión de no actuar en relación a las solicitudes que sean manifiestamente infundadas; por su parte, el artículo 64.2 de la LOPDGDD dispone que, “si el procedimiento se fundase C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/9 en una reclamación formulada ante la AEPD, con carácter previo ésta decidirá sobre su admisión a trámite”. En este marco, las reclamaciones presentadas deben aportar cuantos datos puedan apoyar su realidad, las circunstancias de hecho que las rodean y su relación con la normativa de protección de datos de modo que la Agencia disponga de los elementos necesarios para hacer esa evaluación previa a la que le obliga la ley…>> IV Conclusión Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, y que la finalidad del recurso es revisar la legalidad de la actuación administrativa, procede acordar su desestimación. V Obligación de dictar resolución expresa De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LPACAP, el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. No obstante, a pesar de que haya transcurrido el plazo legalmente establecido para resolver, la Administración mantiene la obligación de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, incluidos los recursos administrativos que se hayan podido interponer, según dispone el artículo 21.1 de la citada LPACAP. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio, según dispone el artículo 24.3 de la misma ley. Por tanto, aunque no se resuelva el recurso en plazo, procede emitir la resolución expresa que lo finalice. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada en fecha 26 de mayo de 2025, acordando la inadmisión a trámite de la reclamación en el expediente n.º EXP202507871. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/9 Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 868-010925 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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