1/10 • Expediente N.º: EXP202509694 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 23 de junio de 2025, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 14 de mayo de 2025, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación formulada por la parte recurrente contra B.B.B., en la que exponía que, en el marco de un procedimiento judicial de divorcio en el que no interviene como parte, se aportó un informe de investigación elaborado por la parte reclamada. Según afirmaba, en dicho informe se ha incluido información de su persona sin su conocimiento ni consentimiento. De la citada actuación deducía que la parte reclamada había tratado y cedido sus datos sin base legal alguna, vulnerando los artículos 5, 6 y 9 del RGPD. En la reclamación se destacaba que la información había sido incorporada formalmente a un procedimiento judicial, amplificando la difusión y el daño sufrido, al formar parte de un expediente accesible por al menos las partes, abogados y funcionarios judiciales, sin que su consentimiento haya sido solicitado, ni se haya respetado su derecho a la intimidad. Junto a la reclamación aportaba copia del informe de investigación aportado al procedimiento judicial. SEGUNDO: En fecha 23 de junio de 2025, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando la inadmisión a trámite de la reclamación. La resolución fue notificada en fecha 23 de junio de 2025, según acuse de recibo que figura en el expediente. TERCERO: En fecha 25 de junio de 2025, la parte recurrente ha presentado un escrito, en el que alega que no existe base jurídica suficiente para el tratamiento de los datos personales de un tercero ajeno al procedimiento judicial. En este sentido, destaca que el derecho a la prueba no puede amparar actuaciones desproporcionadas ni afectar a derechos fundamentales de personas no implicadas. La parte recurrente manifiesta que la parte reclamada vulneró los artículos 48 y 49.5 de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, al elaborar el informe. A su vez, destaca que, aunque el seguimiento se presentara como centrado en C.C.C., el contenido se focaliza en ella y en su entorno personal, sin justificación ni finalidad legítima específica (artículo 5.1.b RGPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/10 La parte recurrente concluye que no puede considerarse legítimo que su intimidad y sus datos personales se vean vulnerados como consecuencia indirecta de una investigación dirigida a otra persona. Ello contraviene frontalmente los principios de limitación de la finalidad, licitud y minimización del RGPD. Por otra parte, aporta como nuevos hechos los siguientes: “1. Con fecha 5 de junio de 2025, he interpuesto denuncia ante los Mossos d’Esquadra, en el área de seguridad privada, contra el detective B.B.B., por presuntas infracciones de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada (está en trámite y siendo investigados todos estos hechos). 2. Dicha denuncia recoge los mismos hechos aquí descritos: acceso sin identificación, entrada no autorizada, y tratamiento ilegítimo de datos (p. ej., ficha de la ITV de mi vehículo, observaciones no justificadas). 3. Esta denuncia constituye un hecho nuevo relevante a efectos del artículo 65.4 del RGPD, al aportar indicios de infracción en un ámbito complementario, que refuerzan la gravedad y el carácter sistémico de la vulneración sufrida.” Junto al recurso aporta una captura de pantalla de un correo electrónico enviado el 5 de junio de 2025 para interponer una denuncia ante los Mossos d’Esquadra y una copia de un informe médico emitido el 6 de junio de 2025 por el Institut Catalá de la Salut. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LPACAP y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II Fundamentos de la resolución recurrida En relación con las manifestaciones efectuadas en el recurso, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de reclamación, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, cuyos fundamentos continúan plenamente vigentes, y que se transcriben a continuación: “De acuerdo con lo previsto en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD), se considera lícito el tratamiento de datos personales, si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/10 precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. La Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, en su artículo 37 establece que los detectives privados se encargarán de la ejecución personal de los servicios de investigación privada mediante la realización de averiguaciones en relación con personas, hechos y conductas privadas. En el ejercicio de sus funciones, tienen las siguientes obligaciones:
- a)confeccionar los informes de investigación relativos a los asuntos que tuvieren encargados;
- b)asegurar la necesaria colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando sus actuaciones profesionales se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que puedan afectar a la seguridad ciudadana;
- c)ratificar el contenido de sus informes de investigación ante las autoridades judiciales o policiales cuando fueren requeridos para ello. El ejercicio de sus funciones no será compatible con las funciones del resto del personal de seguridad privada, ni con funciones propias del personal al servicio de cualquier Administración Pública. Tampoco podrán investigar delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento, y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento. El artículo 48 de la citada Ley, por su parte, establece que los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos:
- a)los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados;
- b)la obtención de información tendente a garantizar el normal desarrollo de las actividades que tengan lugar en ferias, hoteles, exposiciones, espectáculos, certámenes, convenciones, grandes superficies comerciales, locales públicos de gran concurrencia o ámbitos análogos;
- c)la realización de averiguaciones y la obtención de información y pruebas relativas a delitos sólo perseguibles a instancia de parte por encargo de los sujetos legitimados en el proceso penal. Al respecto del tratamiento de datos en el informe de investigación dimanante, el artículo 49.5 de la misma Ley 5/2014, señala que las investigaciones privadas tendrán carácter reservado y los datos obtenidos a través de las mismas solo se podrán poner a disposición del cliente o, en su caso, de los órganos judiciales y policiales, en este último supuesto únicamente para una investigación policial o para un procedimiento sancionador, conforme a lo dispuesto en el artículo 25. En consecuencia, la citada Ley habilita a los detectives privados a obtener información de personas sin su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/10 consentimiento y a conformar un informe de sus pesquisas al respecto de lo averiguado en torno a la persona investigada. Debe tenerse en consideración asimismo que la normativa de protección de datos permite expresamente el acceso a datos personales por terceros que, para la prestación de un determinado servicio, regulado en un contrato u otro acto jurídico válido, han recibido el encargo de actuar por cuenta del responsable del tratamiento. Si los datos recabados fueran aportados a un procedimiento judicial o administrativo debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Española que, en lo relativo al derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, establece que todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Así, el tratamiento de los datos personales relativos a la parte contraria en un litigio es subsumible en el derecho de todos los ciudadanos a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, con objeto de obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, como señala el artículo 24 de la Constitución, consideración que resulta aplicable no solo al ámbito judicial sino también al administrativo. La documentación entregada a los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes por quien tiene legitimación estaría legalmente amparada no solo cuando los datos personales hubieran sido solicitados directamente por dichos órganos, sino también cuando, al aportarse al procedimiento, no hubieran sido rechazados por el órgano competente, que es el que debe valorar su idoneidad. En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional, particularmente en sentencia de 5 de febrero de 2021 (rec. 1045/2019). La procedencia de la información aportada por las partes puede ser diversa, no apreciándose en el presente caso indicios documentales suficientes que permitan deducir que los datos personales controvertidos hubieran sido obtenidos ilícitamente o como consecuencia de una vulneración del principio de confidencialidad en el ámbito competencial de la Agencia. Tampoco se ha acreditado documentalmente, en el caso planteado, el tratamiento de datos para finalidades incompatibles con las propias del procedimiento. Por otra parte, tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un derecho fundamental, como el de protección de datos, puede ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que haya de experimentar ese derecho se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, sea proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho. El artículo 12 del RGPD prevé que el responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Debe tenerse en consideración que la comunicación de las informaciones privadas de las que puedan disponer legítimamente los profesionales que actúan por cuenta de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/10 parte contraria o la atención por estos de los derechos establecidos en la normativa de protección de datos podrían perjudicar el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, debiendo prevalecer en tal caso el derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución. En este sentido, el artículo 14 del RGPD regula específicamente la información que debe facilitarse al interesado cuando los datos personales no se hayan obtenido directamente de este, estableciendo, en el apartado 5, que las disposiciones de los apartados 1, 2, 3 y 4 no serán aplicables si los datos personales deben seguir teniendo carácter confidencial sobre la base de una obligación de secreto profesional regulada por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros, incluida una obligación de secreto de naturaleza legal. Debe saber que el derecho de protección de datos es independiente de los derechos que otorga la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, los cuales pueden ejercitar los afectados no ante esta Agencia, sino ante la instancia jurisdiccional competente. La normativa de protección de datos pone a disposición de los afectados varios mecanismos para la resolución de las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales. Si alberga dudas al respecto o desea ejercitar sus derechos puede, a través de los canales de contacto expresamente previstos, dirigirse directamente al responsable del tratamiento. En el caso de que el responsable no haya resuelto las cuestiones planteadas, puede alcanzar una solución amistosa, poniéndose en contacto con el Delegado de Protección de Datos (DPD) que, en su caso, haya designado el responsable o el encargado de tratamiento, entre cuyas funciones figura la de supervisar en su ámbito el cumplimiento de la normativa de protección de datos. También puede, sin perjuicio de las acciones ejercitables ante los Tribunales de Justicia, hacer uso de los mecanismos de mediación, procedimientos extrajudiciales y otros procedimientos de resolución de conflictos previstos para resolver las controversias surgidas con los responsables del tratamiento. A través de www.aepd.es puede obtener información adicional, incluyendo formularios para el ejercicio de sus derechos. También puede consultar la Resolución de la AEPD de 29 de junio de 2023 (BOE núm. 163/2023, de 10 de julio), donde se detallan los requisitos establecidos en los distintos modelos de presentación de reclamaciones. En el presente caso, tras el análisis realizado sobre los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no se aprecian indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, SE ACUERDA inadmitir la reclamación. III Contestación a las alegaciones presentadas En cuanto a las nuevos documentos y alegaciones formuladas en el recurso, se debe indicar que no alteran el contenido de la resolución que se pretende impugnar, en la medida en la que la misma se efectuó analizando los hechos manifestados a través de la reclamación, que no incluían los hechos planteados ahora en el recurso, relativos a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/10 la denuncia formulada en fecha 5 de junio de 2025 ante los Mossos d’Esquadra, ni a la asistencia médica recibida por la parte recurrente el 6 de junio de 2025. No obstante, debe señalarse que la documentación ahora aportada tampoco habría modificado el sentido de la resolución dictada. El artículo 5 del RGPD regula los principios relativos al tratamiento, disponiendo que: 1. Los datos personales serán:
- a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»);
- b)recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);
- d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
- e)mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»);
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). De la documentación aportada se desprende que la excónyuge de la pareja actual de la parte recurrente encargó a la parte reclamada el informe controvertido, con la finalidad de determinar la realidad de las declaraciones efectuadas por C.C.C., relativas a la carencia de un lugar para pernoctar que no sea el domicilio familiar. A su vez, se aprecia que, con carácter previo a la realización de las actuaciones de investigación controvertidas, la agencia de investigación privada analizó si el encargo efectuado por el cliente era legítimo y, por ende, amparaba su realización, aceptando el mismo, al considerar que se ajustaba a los parámetros establecidos de en el artículo 48 de la Ley de Seguridad Privada. La parte recurrente alega que, aunque el seguimiento se presentara como centrado en C.C.C., el contenido se focaliza en ella y en su entorno personal, sin justificación ni finalidad legítima específica. Respecto a las citadas consideraciones, procede señalar que el objeto de la contratación de los servicios de la agencia de investigación es “la demostración de la existencia, o no, de algún lugar donde C.C.C. pernocte los días que no pernocta en el domicilio familiar.” Al realizar las actuaciones de investigación sobre el investigado, el detective concluye que “por el conjunto de observaciones aportadas en este informe, se puede C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/10 deducir que C.C.C., los días que no pernocta en el domicilio familiar, pernocta en el domicilio situado en la ***DIRECCIÓN.1.” Así pues, procede destacar que sí que existe una relación que ampara el tratamiento de los datos controvertidos, ya que los datos de la parte recurrente se encuentran directamente relacionados con los hechos investigados, al facilitar al investigado un lugar para pernoctar. A la vista de las citadas circunstancias, cabe concluir que las indagaciones llevadas a cabo para llegar a las conclusiones señaladas en el párrafo precedente se encuentran amparadas en la legislación transcrita en la resolución que se pretende impugnar. En lo que respecta al tratamiento de los datos controvertidos en el seno del procedimiento judicial, debe indicarse que el citado tratamiento es lícito, encontrándose amparado en el apartado
- f)del artículo 6.1 del RGPD. En este sentido, debe destacarse que el informe controvertido ha sido incorporado al procedimiento judicial con el objeto de defender los legítimos intereses de la parte que lo contrató, en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, debe destacarse que, si bien la parte recurrente no interviene en el procedimiento judicial como parte, de las investigaciones realizadas se infiere que el informe se encuentra relacionado con una cuestión litigiosa que se ha de resolver en el procedimiento, siendo esta la causa que motiva el tratamiento de los datos personales en el citado contexto. A su vez, resulta oportuno tener en consideración que no consta que los juzgados hayan declarado ilícita la prueba aportada al apreciar que la misma se obtuvo vulnerando derechos fundamentales, o que la hayan inadmitido al considerar que la misma resulta improcedente al no guardar relación con la cuestión litigiosa. Por esta razón, si el tratamiento de los datos de la parte recurrente no se conciliara con los derechos de protección de datos no cabría, a pesar de ello, proceder a la imposición de una sanción que tendría como efecto restringir y afectar el correcto ejercicio de la tutela judicial efectiva que prevalece en caso de conflicto. Distintas son las consideraciones que puedan derivarse de las posibles afectaciones que los hechos pudieran tener para el derecho a la intimidad privada, personal y familiar y al honor del afectado. A dicho respecto, se debe acudir a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, referida en la resolución recurrida, que establece la necesidad de plantear las correspondientes reclamaciones ante los órganos jurisdiccionales competentes y no ante esta Agencia Española de Protección de Datos, al escaparse el análisis de dicha problemática de sus competencias, como así recoge, en sentencia de 24 de febrero de 2011(rec. 55/2011), la Audiencia Nacional, que nos dice: <<En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento especifico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que “El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/10 La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos inconsentidos, excesivos ó destinados a fines contrarios a los recogidos ó el tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a determinados derechos fundamentales como son el honor ó el derecho a la propia imagen. La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además, los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del ordenamiento jurídico también son diferentes.>> En lo que respecta a la vulneración de los artículos 48 y 49.5 de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, procede señalar que la Agencia Española de Protección de Datos carece de competencias para analizar y resolver dichas infracciones. El artículo 64 de la LOPDGDD, que regula la forma de iniciación de los procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos y su duración, prevé, en su apartado 1, que si el procedimiento se fundase en una reclamación formulada ante la Agencia Española de Protección de Datos, con carácter previo, esta decidirá sobre su admisión a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley orgánica, tanto si el procedimiento se refiere exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, como si tiene por objeto la determinación de la posible existencia de alguna otra infracción de lo dispuesto en el RGPD y en la ley orgánica. El artículo 65 de la LOPDGDD, sobre la admisión a trámite de las reclamaciones, establece que, cuando se presentase ante la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación, esta deberá evaluar su admisibilidad a trámite, de conformidad con las previsiones de este artículo, inadmitiendo las reclamaciones presentadas cuando, en particular, no aporten indicios racionales de la existencia de una infracción. A este respecto, señala el artículo 77.1 de la LPACAP: “Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”. Y el artículo 283.2 de la Ley 1/2000 establece: “Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos”. En la resolución que se pretende impugnar se concluía que, del análisis realizado sobre los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no se apreciaban indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Por esta razón, no se consideró preciso el uso de los poderes correctivos atribuidos a la Agencia en el apartado 2 del artículo 58 del RGPD y en el artículo 47 de la LOPDGDD, no resultando procedente el inicio de un procedimiento en el que pudiera acordarse la obligación de atender un derecho solicitado, ni la realización de actuaciones de investigación con carácter previo al inicio de un procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Las citadas apreciaciones no se han visto alteradas al analizar las alegaciones formuladas a través del recurso de reposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/10 La Audiencia Nacional, en Sentencia de 15 de marzo de 2023 (rec. 1736/2021), ha considerado: “En cuanto al fondo de la controversia y si bien es cierto que la AEPD no llevó a cabo actuación ni investigación ninguna, y se limitó a analizar la denuncia y la documentación adjuntada con la misma dictando, sin más, una resolución de inadmisión, tal posibilidad así se prevé en el artículo 65 de la LO 3/2018, […] Precepto que contempla una inadmisión a limine, es decir, de oficio y en un momento inicial, sin analizar el fondo de la posible controversia planteada y sin necesidad de ninguna otra actuación en los supuestos, entre otros, en que la cuestión planteada carezca manifiestamente de fundamento. Considera esta Sala, por otra parte, y contrariamente a lo argumentado en la demanda, que la resolución impugnada sí se encuentra suficientemente motivada en cuanto da adecuada respuesta a las razones que llevan a dicha AEPD a tomar la decisión de inadmitir la reclamación basada, esencialmente, en no existir indicio alguno de un tratamiento ilegitimo de datos personales del reclamante, […]”. En Sentencia de 28 de septiembre de 2023 (rec. 21/2022), la Audiencia Nacional ha valorado asimismo que: <<La presentación de una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos no determina, sin más, la iniciación de alguno de los procedimientos contemplados en la LOPDGDD sino que, conforme a lo dispuesto en el artículo 65.1, la Agencia está obligada (“deberá” dice el texto legal) a evaluar su admisibilidad y está obligada a inadmitir determinada clase de reclamaciones (art. 65.2) o puede inadmitir otras (art. 65.3). Así, una decisión de inadmisión no supone necesariamente dejación de funciones o falta de uso de los poderes atribuidos a la Agencia de Protección de Datos por el artículo 47 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, en relación con los artículos 57 y 58 del RGPD, pues tales poderes y facultades han de ejercitarse en la forma establecida en dichas normas; al respecto, el art. 57.4 (RGPD) permite adoptar una decisión de no actuar en relación a las solicitudes que sean manifiestamente infundadas; por su parte, el artículo 64.2 de la LOPDGDD dispone que, “si el procedimiento se fundase en una reclamación formulada ante la AEPD, con carácter previo ésta decidirá sobre su admisión a trámite”. En este marco, las reclamaciones presentadas deben aportar cuantos datos puedan apoyar su realidad, las circunstancias de hecho que las rodean y su relación con la normativa de protección de datos de modo que la Agencia disponga de los elementos necesarios para hacer esa evaluación previa a la que le obliga la ley…>> IV Conclusión Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, y que la finalidad del recurso es revisar la legalidad de la actuación administrativa, procede acordar su desestimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/10 V Obligación de dictar resolución expresa De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LPACAP, el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. No obstante, a pesar de que haya transcurrido el plazo legalmente establecido para resolver, la Administración mantiene la obligación de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, incluidos los recursos administrativos que se hayan podido interponer, según dispone el artículo 21.1 de la citada LPACAP. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio, según dispone el artículo 24.3 de la misma ley. Por tanto, aunque no se resuelva el recurso en plazo, procede emitir la resolución expresa que lo finalice. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada en fecha 23 de junio de 2025, acordando la inadmisión a trámite de la reclamación en el expediente n.º EXP202509694. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid 868-071125 www.aepd.es sedeaepd.gob.es