1/7 • Expediente N.º: EXP202511304 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de julio de 2025, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 1 de junio de 2025, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación formulada por la parte recurrente contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, en la que exponía que el 29 de mayo de 2024 agentes de la policía españoles y portugueses entraron en su propiedad privada sin su permiso y sin presentar ninguna orden judicial o autorización escrita. Según afirmaba, mientras estaban en sus tierras, tomaron fotografías de sus pertenencias personales sin su consentimiento. Al concluir la intervención los agentes le indicaron que todo estaba bien. Sin embargo, estas fotografías fueron utilizadas posteriormente en su contra para imponerle una sanción administrativa. En la reclamación se concluía que la parte reclamada recopiló ilícitamente sus datos personales. Junto a la reclamación aportaba la denuncia formulada por el Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) contra la parte reclamante y diversa documentación obrante en el expediente administrativo que se tramitó. SEGUNDO: En fecha 14 de julio de 2025, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando la inadmisión a trámite de la reclamación. La resolución fue notificada en fecha 15 de julio de 2025, según acuse de recibo que figura en el expediente. TERCERO: En fecha 15 de julio de 2025, la parte recurrente ha presentado un escrito, en el que alega que los agentes entraron en su terreno sin una orden judicial, capturando ilícitamente fotografías de su propiedad. A su vez, afirma que las imágenes fueron difundidas sin su consentimiento, publicándose en medios de comunicación. Junto al recurso aporta copia de: auto de archivo dictado el 22 de abril de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de ***LOCALIDAD.1; recurso de reposición presentado contra una denuncia formulada por la parte reclamada (relativa a una actuación efectuada el 11 de septiembre de 2024); la transcripción de una conversación, y varias impresiones de pantalla de una noticia difundida el 13 de septiembre de 2024 (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II Fundamentos de la resolución recurrida En relación con las manifestaciones efectuadas en el recurso, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de reclamación, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, cuyos fundamentos continúan plenamente vigentes, y que se transcriben a continuación: “De acuerdo con lo previsto en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD), se considera lícito el tratamiento de datos personales, si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. El artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, prevé que el tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.
- c)del RGPD, cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal. Dicha norma podrá igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales como la adopción de medidas adicionales de seguridad u otras establecidas en el capítulo IV del RGPD. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/7 previstos en el artículo 6.1
- e)del RGPD, cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley. En el presente caso, de la documentación aportada junto a la reclamación se desprende que los datos controvertidos se tratan en el seno de un expediente tramitado por la entidad reclamada en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene atribuidas, no apreciándose indicios suficientes de vulneración de la normativa de protección de datos. La normativa de protección de datos pone a disposición de los afectados varios mecanismos para la resolución de las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales. Si alberga dudas al respecto o desea ejercitar sus derechos puede, a través de los canales de contacto expresamente previstos, dirigirse directamente al responsable del tratamiento. En el caso de que el responsable no haya resuelto las cuestiones planteadas, puede alcanzar una solución amistosa, poniéndose en contacto con el Delegado de Protección de Datos (DPD) que, en su caso, haya designado el responsable o el encargado de tratamiento, entre cuyas funciones figura la de supervisar en su ámbito el cumplimiento de la normativa de protección de datos. También puede, sin perjuicio de las acciones ejercitables ante los Tribunales de Justicia, hacer uso de los mecanismos de mediación, procedimientos extrajudiciales y otros procedimientos de resolución de conflictos previstos para resolver las controversias surgidas con los responsables del tratamiento. A través de www.aepd.es puede obtener información adicional, incluyendo formularios para el ejercicio de sus derechos. También puede consultar la Resolución de la AEPD de 29 de junio de 2023 (BOE núm. 163/2023, de 10 de julio), donde se detallan los requisitos establecidos en los distintos modelos de presentación de reclamaciones. En el presente caso, tras el análisis realizado sobre los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no se aprecian indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, SE ACUERDA inadmitir la reclamación. III Contestación a las alegaciones presentadas Debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 118.1 de la LPACAP establece que “No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho”. En este sentido, la documentación que se aporta ahora junto al recurso podía haber sido aportada junto a la reclamación original, en la medida en que ya obraba en manos de la parte reclamante en aquel momento, y hubiera servido para poder determinar con absoluta precisión cuáles fueron los términos y alcance de la reclamación inicial. No cabe valorar en la presente fase de recurso, por tanto, las informaciones y los documentos que, pudiendo haberse acompañado a la reclamación, no fueron aportados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/7 en esa fase para que la Agencia pudiera determinar si constituían verdaderos indicios racionales de infracción. No obstante, debe señalarse que la documentación ahora aportada tampoco habría modificado el sentido de la resolución dictada. El artículo 5 del RGPD regula los principios relativos al tratamiento, disponiendo que: 1. Los datos personales serán:
- a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»);
- b)recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);
- d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
- e)mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»);
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). Como se indicaba en la resolución recurrida, el consentimiento no es la única base que legitima el tratamiento de los datos personales. La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, determina en el artículo 11.1 que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones:
- a)Velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias.
- b)Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa.
- c)Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicos que lo requieran.
- d)Velar por la protección y seguridad de altas personalidades.
- e)Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana.
- f)Prevenir la comisión de actos delictivos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/7
- g)Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes.
- h)Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia.
- i)Colaborar con los servicios de protección civil en los casos de grave riesgo, catástrofe, o calamidad pública, en los términos que se establezcan en la legislación de protección civil. De la documentación aportada se desprende que los agentes captaron las imágenes en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, con el objeto de fundamentar la denuncia formulada el 29 de mayo de 2024, por una presunta vulneración de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, sin que de dicha actuación se infiera una vulneración de la normativa de protección de datos. El artículo 64 de la LOPDGDD, que regula la forma de iniciación de los procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos y su duración, prevé, en su apartado 1, que si el procedimiento se fundase en una reclamación formulada ante la Agencia Española de Protección de Datos, con carácter previo, esta decidirá sobre su admisión a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley orgánica, tanto si el procedimiento se refiere exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, como si tiene por objeto la determinación de la posible existencia de alguna otra infracción de lo dispuesto en el RGPD y en la ley orgánica. El artículo 65 de la LOPDGDD, sobre la admisión a trámite de las reclamaciones, establece que, cuando se presentase ante la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación, esta deberá evaluar su admisibilidad a trámite, de conformidad con las previsiones de este artículo, inadmitiendo las reclamaciones presentadas cuando, en particular, no aporten indicios racionales de la existencia de una infracción. A este respecto, señala el artículo 77.1 de la LPACAP: “Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”. Y el artículo 283.2 de la Ley 1/2000 establece: “Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos”. En la resolución que se pretende impugnar se concluía que, del análisis realizado sobre los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no se apreciaban indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Por esta razón, no se consideró preciso el uso de los poderes correctivos atribuidos a la Agencia en el apartado 2 del artículo 58 del RGPD y en el artículo 47 de la LOPDGDD, no resultando procedente el inicio de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/7 procedimiento en el que pudiera acordarse la obligación de atender un derecho solicitado, ni la realización de actuaciones de investigación con carácter previo al inicio de un procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Las citadas apreciaciones no se han visto alteradas al analizar las alegaciones formuladas a través del recurso de reposición. La Audiencia Nacional, en Sentencia de 15 de marzo de 2023 (rec. 1736/2021), ha considerado: “En cuanto al fondo de la controversia y si bien es cierto que la AEPD no llevó a cabo actuación ni investigación ninguna, y se limitó a analizar la denuncia y la documentación adjuntada con la misma dictando, sin más, una resolución de inadmisión, tal posibilidad así se prevé en el artículo 65 de la LO 3/2018, […] Precepto que contempla una inadmisión a limine, es decir, de oficio y en un momento inicial, sin analizar el fondo de la posible controversia planteada y sin necesidad de ninguna otra actuación en los supuestos, entre otros, en que la cuestión planteada carezca manifiestamente de fundamento. Considera esta Sala, por otra parte, y contrariamente a lo argumentado en la demanda, que la resolución impugnada sí se encuentra suficientemente motivada en cuan[t]o da adecuada respuesta a las razones que llevan a dicha AEPD a tomar la decisión de inadmitir la reclamación basada[s], esencialmente, en no existir indicio alguno de un tratamiento ilegitimo de datos personales del reclamante, […]”. En Sentencia de 28 de septiembre de 2023 (rec. 21/2022), la Audiencia Nacional ha valorado asimismo que: <<La presentación de una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos no determina, sin más, la iniciación de alguno de los procedimientos contemplados en la LOPDGDD sino que, conforme a lo dispuesto en el artículo 65.1, la Agencia está obligada (“deberá” dice el texto legal) a evaluar su admisibilidad y está obligada a inadmitir determinada clase de reclamaciones (art. 65.2) o puede inadmitir otras (art. 65.3). Así, una decisión de inadmisión no supone necesariamente dejación de funciones o falta de uso de los poderes atribuidos a la Agencia de Protección de Datos por el artículo 47 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, en relación con los artículos 57 y 58 del RGPD, pues tales poderes y facultades han de ejercitarse en la forma establecida en dichas normas; al respecto, el art. 57.4 (RGPD) permite adoptar una decisión de no actuar en relación a las solicitudes que sean manifiestamente infundadas; por su parte, el artículo 64.2 de la LOPDGDD dispone que, “si el procedimiento se fundase en una reclamación formulada ante la AEPD, con carácter previo ésta decidirá sobre su admisión a trámite”. En este marco, las reclamaciones presentadas deben aportar cuantos datos puedan apoyar su realidad, las circunstancias de hecho que las rodean y su relación con la normativa de protección de datos de modo que la Agencia disponga de los elementos necesarios para hacer esa evaluación previa a la que le obliga la ley…>> IV Conclusión Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, y que la finalidad del recurso es revisar la legalidad de la actuación administrativa, procede acordar su desestimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/7 V Obligación de dictar resolución expresa De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LPACAP, el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. No obstante, a pesar de que haya transcurrido el plazo legalmente establecido para resolver, la Administración mantiene la obligación de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, incluidos los recursos administrativos que se hayan podido interponer, según dispone el artículo 21.1 de la citada LPACAP. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio, según dispone el artículo 24.3 de la misma ley. Por tanto, aunque no se resuelva el recurso en plazo, procede emitir la resolución expresa que lo finalice. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada en fecha 14 de julio de 2025, acordando la inadmisión a trámite de la reclamación en el expediente n.º EXP202511304. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid 868-071125 www.aepd.es sedeaepd.gob.es