1/3 Expediente N.º: EXP202412474 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en adelante, la parte recurrente), contra la resolución dictada por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 3 de noviembre de 2025, y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: En fecha 3 de noviembre de 2025, se dictó resolución por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento EXP202412474 contra B.B.B.. SEGUNDO: En virtud de lo estipulado en el artículo 77.2 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos, se informó a la ahora parte recurrente, en su condición de reclamante, de la finalización del procedimiento instruido a raíz de su reclamación. TERCERO: En fecha 22 de diciembre de 2025, la parte recurrente interpone un recurso de reposición contra la resolución recaída en el expediente EXP202412474, en el que muestra disconformidad con la resolución impugnada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II Causa de inadmisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.5 de la LPACAP, el recurrente carece de la condición de interesado en el procedimiento de oficio que se pueda iniciar a resultas de la información presentada, al disponer que la interposición de una denuncia no le confiere, por si sola, la condición de interesado en el procedimiento. Asimismo, en virtud del artículo 116 b) de la LPACAP, es causa de inadmisión del recurso, carecer de legitimación el recurrente. En el ámbito propio de protección de datos en el que nos encontramos, cabe citar la STS de 6 de octubre de 2009 (Rec. 4.712/2005) que expresa que “quien denuncia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 hechos que considera constitutivos de infracción de legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. Así se desprende de las sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 2007 y, con mayor nitidez aún, de 10 de diciembre de 2008”. La razón de dicha falta de legitimación radica, según la citada sentencia en que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo “víctima” de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado o, como en este caso y análogamente, a que se le dirija un apercibimiento, lo que no afecta a su esfera jurídica de derechos e intereses. Asimismo, es la AEPD como autoridad de control la que dispone de con los poderes correctivos previstos en el artículo 58.2 del RGPD y que tiene encomendada la correspondiente potestad correctiva, resultando que sólo la AEPD tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico de que se adopten las medidas correctivas que correspondan contra un infractor. III Obligación de dictar resolución expresa De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LPACAP, el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. No obstante, a pesar de que haya transcurrido el plazo legalmente establecido para resolver, la Administración mantiene la obligación de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, incluidos los recursos administrativos que se hayan podido interponer, según dispone el artículo 21.1 de la citada LPACAP. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio, según dispone el artículo 24.3 de la misma ley. Por tanto, aunque no se resuelva el recurso en plazo, procede emitir la resolución expresa que lo finalice. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos de fecha 3 de noviembre de 2025, en el procedimiento EXP202412474. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la citada Ley. 1313-051125 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
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