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REPOSICION-PA-00051-2023

1/5  Expediente nº.: EXP202308451 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 19 de marzo de 2025, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de marzo de 2025, se dictó resolución por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202308451, en virtud de la cual se dirigía un apercibimiento a A.A.A. por las infracciones de los artículos 6.1 y 13 del RGPD, tipificadas, respectivamente, en los artículos 83.5

  1. a)y 83.5 b). Asimismo, en la resolución se ordenó a la parte recurrente, como medida correctiva que, en virtud del artículo 58.2
  2. d)del RGPD, en el plazo de 1 mes desde que la resolución fuera firme y ejecutiva: “acredite haber procedido a la reorientación de las cámaras hacia su propiedad, evitando la captación de zonas o elementos comunes. Si la reorientación no resultara suficiente para evitar la captación de zonas o elementos comunes, habrá de acreditar la retirada de las cámaras, o, en su defecto, contar con autorización de la comunidad de propietarios” y “acredite haber incluido, al menos, la siguiente información en los carteles informativos que alerten sobre la zona videovigilada: la identificación de la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en la normativa de protección de datos”. Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 2 de abril de 2025 fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, quedó constancia de los siguientes: «PRIMERO: Existe un sistema de videovigilancia integrado por dos cámaras situadas en la terraza privativa de una vivienda. Una de las cámaras se encuentra instalada en la pared de la fachada exterior, mientras que la otra se ubica en la barandilla de la terraza, por su parte externa. SEGUNDO: Las cámaras que integran el sistema de videovigilancia enfocan un estacionamiento comunitario que cuenta tanto con plazas de aparcamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/5 al aire libre, como con acceso a trasteros o garajes cerrados, propiedad de terceros. TERCERO: El sistema de videovigilancia carece de la preceptiva autorización de la comunidad de propietarios para la captación de zonas o elementos comunes. CUARTO: En la zona videovigilada se encuentran dos carteles informativos sin completar. Uno se encuentra en la terraza anteriormente mencionada, mientras que el otro se sitúa en el estacionamiento comunitario. Los carteles carecen, por tanto, de la preceptiva información relativa a la identidad del responsable, la posibilidad de ejercitar los derechos en materia de protección de datos o el lugar en el que obtener más información. QUINTO: El responsable del sistema de videovigilancia es A.A.A. con NIF ***NIF.1». TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 11 de abril de 2025, en esta Agencia Española de Protección de Datos, un escrito, que no califica como recurso de reposición, en el que expresa, literalmente, lo siguiente: “(…) la policía, ***EMPRESA.1 y el letrado no entienden su petición. Si nos reclaman información sobre “supuestas cámaras de videovigilancia” en (…),: cómo les contestamos (verano 2024 EXP(…)) no hay NADA: ni grabación ni cámaras. A partir de septiembre de 2025 contrataremos videovigilancia con ***EMPRESA.1. Si quieren más información lo consultamos antes (policía, letrado) y se lo mandamos. Hace un año nos preguntaron sobre las cámaras que vigilan el solar. Les hemos contestado tres veces. Estamos esperando respuesta de un segundo bufete de abogados. Y está en manos de periodistas de Antena 3. La policía, ***EMPRESA.1 y letrados NO entienden por qué cada tres meses recibimos un burofax de ustedes (…). Les escribimos esto el pasado 24 de marzo de 2025 (…) en referencia al expediente EXP202308451 Como les decíamos en el correo de febrero, hemos consultado su petición con ***EMPRESA.1, la policía, el despacho de abogados penalista que lleva las querellas contra todos los vecinos de las comunidades de vecinos situadas en el ***DIRECCIÓN.1. Y que precisamente el próximo 17 de abril se retificarán en los juzgados de Barcelona, después de dos años de tramitación. El 95% de los vecinos de estas comunidades gestionadas por ***ADMINISTRACIÓN.1 y asesoradas por ***BUFETE.1, recibirán una querella por delitos cometidos en el solar de mi propiedad. Como hay más delitos, un segundo despacho penal está terminando dos querellas, una para cada comunidad (…)”. (sic). Junto a su escrito no presenta ningún documento que acredite la remisión del texto de 24 de marzo de 2025. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/5 CUARTO: En el expediente EXP(…) al que la parte recurrente hace referencia consta un escrito de esta en el que, entre otros aspectos, se indica: “(…) La propietaria del piso (***DIRECCIÓN.2) donde están situadas las cámaras de videovigilancia (***EMPRESA.1) y el solar (***DIRECCIÓN.3) soy yo: A.A.A. (…)” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Con carácter preliminar, debe señalarse que el nuevo escrito presentado por el recurrente no ha sido calificado como recurso de reposición. No obstante, el apartado 2 del artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), establece que el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter, por lo que el escrito presentado se tramitará como un recurso de reposición. Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LPACAP y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, cabe señalar lo siguiente: En primer lugar, señala la parte recurrente que no existen ni grabaciones ni cámaras y que la contratación de estas se realizará a partir de septiembre de 2025.No obstante, las aseveraciones efectuadas no han sido acreditadas y contradicen las fotografías que constan en el expediente en las que se observan dos cámaras en la terraza privativa de la vivienda de la parte recurrente. Una, en la pared de la fachada exterior, y la otra, en la barandilla de la terraza, por su parte externa, además de carteles de videovigilancia de la empresa mencionada por la parte recurrente. Además, señala que así lo informó en otro expediente. No obstante, en el escrito suscrito por la parte recurrente en otro expediente, se confirma la existencia cámaras de videovigilancia contratadas con la empresa ***EMPRESA.1. Por otra parte, en sus afirmaciones, la parte recurrente hace referencia a un presunto escrito de 24 de marzo de 2025 que habría remitido a la AEPD y que esta no habría tenido en consideración a la hora de dictar resolución en el presente procedimiento, en tanto que la resolución no fue notificada hasta el 2 de abril de 2025. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/5 Al respecto se señala que, de conformidad con el artículo 16.4 de la LPACAP, los documentos que los interesados dirijan a los Administraciones Públicas podrán presentarse exclusivamente por alguna de las siguientes vías: “
  3. a)En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.
  4. b)En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
  5. c)En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
  6. d)En las oficinas de asistencia en materia de registros.
  7. e)En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes”. Por tanto, de acuerdo con el mencionado artículo 16 de la LPACAP, el correo electrónico no es un medio de comunicación válido para la remisión de escritos a las Administraciones Públicas. En este sentido, no consta en esta Agencia, ni su remisión ha sido acreditada por la parte recurrente, ningún escrito de esta presentado por alguna de las vías válidas determinadas por el artículo 16.4 de la LPACAP en el expediente de la resolución controvertida, con la salvedad del escrito por el que se entiende la interposición de recurso de reposición y que da lugar a la presente resolución. Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que el contenido del escrito de 24 de marzo de 2025, por sí solo, no hubiera variado el sentido de la resolución y que no corresponde a esta Agencia pronunciarse ni dirimir sobre cuestiones que exceden del ámbito de la protección de datos personales y que deben solventarse, en su caso, ante los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes. Por todo lo anterior, se entiende que las manifestaciones realizadas por la parte recurrente no desvirtúan el sentido de la resolución. III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado elementos de hecho o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. IV Resolución extemporánea Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende, no atribuibles a la parte recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto al presente recurso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/5 De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la LPACAP, el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio, según dispone el art. 24.3 de la misma ley. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 19 de marzo de 2025, en el expediente EXP202308451. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 91-020125 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.